REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 4630-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANDERZON HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 18.968.394, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: JOSE CLEMENTE CONTRERAS ESCALANTE y ALBA MARINA ARELLANO DE CONTRERAS, venezolanos, casados, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-8.075.713 y V-5.447.607, en su orden respectivo, domiciliados en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ANDERZON HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificado en autos.
En fecha 01 de agosto de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE CLEMENTE CONTRERAS ESCALANTE y ALBA MARINA ARELLANO DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
En fecha 23 de marzo de 2026, Los ciudadanos JOSE CLEMENTE CONTRERAS ESCALANTE y ALBA MARINA ARELLANO DE CONTRERAS,, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de co-demandados y el ciudadano ANDERZON HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos domos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 01 de Junio de 2022, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi: "Yo, CONTRERAS ESCALANTE JOSE CLEMENTE Y ARELLANO DE CONTRERAS ALBA MARINA venezolanas, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.075.713 y V- 5.447.607, respectivamente, domiciliadas en La Tendida, Municipio Samuel Daria Maldonado del Estado Táchira y habiles civilmente, por medio del presente documento declaramas: Damas en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano ANDERZON HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.968.394, domiciliado en La Tendido, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente habil, un late de terreno de nuestro propiedad ubicado en El Caserio Las Tiendas, Municipio Samuel Daria Maldonada del Estado Táchira, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Setenta y Das Metros (72 Mts), colinda con Clemente Contreras; SUR: Mide Setenta y Dos Metros (72 Mts), colinda con via principal; ESTE Mide Cienta Ochenta y Cinco Metros (185 Mts), colinda con Ulpiana Arellano, y OESTE Mide Ciento Cincuenta Metros (150 Mts), colinda con Maximiano Arellano. Lo aqui descrito y vendido es todo lo adquindo como consta en documento Protocalizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericana, Samuel Daria Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio del año 2004, inserto bajo la MATRICULA 2004RI-T10-18.- El precia de la venta es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000,00) que declara recibido a nuestra entera y total satisfacción mediante cheque a mi favor y en contra del banco Bicentenario cuenta N° 0175-0182-81-0070089502, Cheque N 68260560, de fecha 01 de junio del año 2022. Con el atorgamiento del presente documento trasmitimos al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrita, libre de todo gravamen, obligadas al saneamiento de Ley. Y yo, ANDERZON HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, ya identificada declaro: "Acepta la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta." Asi lo decimas, atorgamos y firmamos, hay 01 de Junio del afña 2022, en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privodos", TERCERO: Solicitamos a la Ciudadania Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa Juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales, QUINTO: Se dejó entendido que se presento ante este despacho el ciudadano ANDERZON HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolivar, Edificio Verson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, quien manifesto lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del docuinerito privado y en su defecto se deje copla certificada. No se expuso más, termino se leyd y conformes firman. Por cuanto el ciudadano JOSE CLEMENTE CONTRERAS ESCALANTE plenamente identificado en autos, manifiesta estar imposibilitado para firmar, ruega lo haga por el su legitima hija YENITHZA CONTRERAS ARELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' V-13.965.287, y este estampara sus huellas digito pulgares en señal de conformidad…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/lorena
Exp. 4630.