REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5072-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YESSICA SUSANA ROA MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-24.745.698, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125,
DEMANDADA: CARMEN ALICIA ROA MOLINA venezolana, soltera, titular de las cedula de identidad Nro. V-19.036.466, en su orden respectivo, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YESSICA SUSANA ROA MOLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de marzo de 2026, La ciudadana CARMEN ALICIA ROA MOLINA identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana YESSICA SUSANA ROA MOLINA, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana CARMEN ALICIA ROA MOLINA, me doy por citada en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DIGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-Pulgares, que riela en el Folio: del Presente Expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado Instrumento y son Las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DIGITO PULGARES) que utilizo en mis actos tanto públicos como Privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo; CARMEN ALICIA ROA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.036.466, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de Mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YESSICA SUSANA ROA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.745.698, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejora Ubicadas en La Urbanización Santa Rosa, Parcela A-45, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, consistentes en una casa habitación, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una sala, un porche, puertas en hierro forjado, techo en zinc y demás anexidades que le son propias. Radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, posee Contrato de Arrendamiento signado con el número: 81, expedido por La Alcaldia del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de fecha 18-12-2.007 y posteriormente Autenticado por ante La Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 28; Tomo: II; de Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 23-01-2.008, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS, (180 Mts2); medido y alinderado así: FRENTE: Da con Carrera A, en una extensión de nueve metros (9 Mts); FONDO: Da con Parcela A-33, en una extensión de nueve metros, (9 Mts); LADO DERECHO: Da con Parcela A-44, en una extensión de veinte metros (20 Mts); LADO IZQUIERDO: Da con Calle 05, en una extensión de veinte metros (20 Mts). Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa, para que forme parte del presente documento. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,00), cuya suma de dinero, declaro recibir en este acto, de manos de mi compradora, conforme consta en cheque emitido a mi favor, signado con el Número: 32241752, Código Cuenta Cliente Nro. 0137 0026 58 0001389001, del Banco Sofitasa, de fecha 20- 03-2.026, A mi entera y cabal satisfacción; razón por la Cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo Gravamen, con sus usos, costumbres servidumbre y sometiéndome al Saneamiento conforme a la ley, en caso de Evicción. Lo que aquí vendo constituye TODO lo que ADQUIRÍ CONFORME CONSTA EN DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 29-09-2.022, Legalmente Reconocido por ante EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN SENTENCIA DICTADA POR DICHO DESPACHO, EL DÍA 05-10-2.022, SIGNADA CON EL EXPEDIENTE Nro. 3578-2.022. Y YO YESSICA SUSANA ROA MOLINA, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, cierta y así haberla convenido con la vendedora. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 20 dias del mes de Marzo del año 2.026. CUARTO: Y yo, CARMEN ALICIA ROA MOLINA, antes Identificada, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, YESSICA SUSANA ROA MOLINA, antes plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, Manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA ROA MOLINA plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/nmgh
Exp. 5072-2026.
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