REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5069-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HEIBER REYES QUINTERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.280.279, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 210.426,
DEMANDADOS: HENRRY MOISES VEGA ROJAS, HUMBERTO MIGUEL VEGA REY y HENRY MANUEL VEGA REY, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.038.578, V-30.162.905 y V-32.563.298, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano HEIBER REYES QUINTERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de marzo de 2026, la ciudadana HENRRY MOISES VEGA ROJAS, HUMBERTO MIGUEL VEGA REY y HENRY MANUEL VEGA REY, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano HEIBER REYES QUINTERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
PRIMERO: los ciudadanos: HENRRY MOISES VEGA ROJAS, HUMBERTO MIGUEL VEGA REY y HENRY MANUEL VEGA REY, ya identificados, en nuestra condición de Únicos y Universales Herederos, como consta en solicitud Nro. 5458-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 22 de diciembre del año 2019, que consiste en un contrato de compra-venta de un lote de terreno allí descrito, el cual vendió nuestra causante la ciudadana: ROSALIA REY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.184.702, quien falleció el día veintiséis (26) de abril del año dos mil veinte (2020), según se evidencia en Acta de Defunción N°048, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2020, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que nuestra causante ROSALIA REY MENDEZ, ya identificada, utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo, ROSALIA REY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.184.702, de estado civil soltera domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil por medio del presente documento declara doy en venta pura, simple, perfecta e inevocable al ciudadano HEIBER REYES QUINTERO, venezolano mayor de edad soltero, con cédula de Identidad N° V-16.280.279. domiciliado en Coloncito Muniapιο Panamericano Estado Táchira, y civilmente hábil, el resto de un lote de terreno propio ubicado en el Sector El Caney, Municipio Panamencano Estado Táchira, con un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (88,08 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE, Mide siete metros con treinta y cuatro centímetros (07.34 mts), da con vía pública: FONDO. Mide siete metros con treinta y cuatro centímetros (07,34 mts), da con terreno de Betty Velázquez. LADO DERECHO: Mide doce metros (12 mts), da con terreno de Richard Duran, LADO IZQUIERDO: Mide doce metros (12Mts), da con terrenos de Borrero. Según consta en Plano topográfico que se anexa. Lo aquí vendido es el resto de lo que adquirí según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 2010.1165, Asiento Registral 1. del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.1.783, correspondiente al libro del Folio Real del año2010, de fecha 21 de mayo del año 2010. El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) que he recibido en dinero efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión antes descrito, libre de todo gravamen, sin condición ni reserva y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, HEIBER REYES QUINTERO, el comprador ya identificado, declaro estar conforme con la venta que se me hace por ser seria y cierta, en consecuencia, así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2019. en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y Huellas digito pulgares CUARTO: Nosotros, HENRRY MOISES VEGA ROJAS, HUMBERTO MIGUEL VEGA REY y HENRY MANUEL VEGA REY, antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo HEIBER REYES QUINTERO, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil. que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos HENRRY MOISES VEGA ROJAS, HUMBERTO MIGUEL VEGA REY y HENRY MANUEL VEGA REY plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5069-2026
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