REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5067-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADRIANA LISBETH GANDICA LABRADOR, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V. 15.862.36, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, Debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V.-16.258.254, inscrita bajo el I.P.S.A N° 227.495.
DEMANDADO: PEDRO DAMIAN MORA OROZCO, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad N.º V-9.194.612, domiciliado en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ADRIANA LISBETH GANDICA LABRADOR, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de marzo de 2026, El ciudadano PEDRO DAMIAN MORA OROZCO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana ADRIANA LISBETH GANDICA LABRADOR, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: PEDRO DAMIAN MORA OROZCO, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo, PEDRO DAMIAN MORA OROZCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.194.612, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente declaro que doy en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADRIANA LISBETH GANDICA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V-15.862.366, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO, desmembrado de mayor extensión, con las mejoras radicadas sobre el mismo, Ubicado EN LA VIA PANAMERICANA, SECTOR LA COROMOTO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, con un área total de TRES HECTAREAS (3 Has) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR-OESTE: del Vértice V3 al V4, Colinda con Vía Publica, en una extensión de Setenta y Cuatro Metros (74 mts) NOR-ESTE del Vértice V1 al V2, Colinda con Nicolás Montoya, en una extensión de Setenta y Dos Metros (72 mts), NOR-OESTE: del Vértice V4 al V1, Colinda con Pedro Mora, en una extensión de Cuatrocientos Veinticuatro Metro (424 mts): y SUR-ESTE del Vértice V2 al V3, Colinda con Pedro Mora, en una extensión de Cuatrocientos Treinta y Ocho Metros (438 mts), de conformidad con el plano topográfico que se anexa debidamente. Lo que aquí vendo es parte de lo que adquirí por medio de la QUINTA ADJUDICACION, de documento de partición protocolizado, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 05, Protocolo Primero, Tomo Uno, del Cuarto Trimestre, de fecha (05) de octubre, del año (1995), y documento de Aclaratoria, registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, protocolizado bajo la MATRICULA 2004RI-T20-35, de fecha (28) de Diciembre, del año (2004). Y posterior a liberación, otorgada por la alcaldía. El precio de la presente venta es por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs), que me fueron pagados conforme a cheque N° 00006168, Cuenta Corriente Nro. 0108-0353-52-0100029375, de fecha 10 de marzo del año 2.026, del Banco Provincial, a mi entera y total satisfacción, en consecuencia, traspaso, la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido. libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. En cuanto al Derecho de Usufructo Vitalicio constituido sobre el Inmueble en cuestión de inmerso en el documento de partición identificado ut-supra, a favor de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA MORA OROZCO Y CLEOFE MARIA OROZCO DE MORA, el mismo quedo extinguido y sin ningún valor ni efecto jurídico en virtud del deceso físico muerte de ambos usufructuarios, tal y como se evidencia en sus respectivas Actas de Defunciones las cuales se anexan al presente documento, quedando en consecuencia libre de toda carga y gravamen el Inmueble objeto de la presente venta. Y yo, ADRIANA LISBETH GANDICA LABRADOR, ya identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor, así lo decimos y firmamos, en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy de fecha 10 de marzo del año 2.026". CUARTO: Y yo, PEDRO DAMIAN MORA OROZCO, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo ADRIANA LISBETH GANDICA LABRADOR, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman: …”

En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano PEDRO DAMIAN MORA OROZCO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza








YOB/chgl.-
Exp. 5067-2026.