REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5060-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MERY PINEDA MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.770.774, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 227.495.
DEMANDADA: YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.389.411, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MERY PINEDA MOLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de marzo de 2026, La ciudadana YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MERY PINEDA MOLINA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.389.411, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana. MERY PINEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.770.774, del mismo domicilio y civilmente hábil, Un Bien Inmueble, ubicado en el sitio denominado "Urbanización 19 de Abril", Parcela N° J-21, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente en una bienhechurías de fundación para vivienda unifamiliar en vigas y columnas de concreta y cabilla, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit y estructura metálica forrado en cielo raso, pisos de cerámica, puertas de madera en las habitaciones, ventana panorámica en la sala de recibo, cocina y cubículos empotrados recubierto de cerámica, un mesón recubierto en cerámica, tres (3) habitaciones, un porche en la fachada principal, un garaje con portón metálico con techo en acerolit y estructura metálica, piso en cemento rustico, un lavadero con tanque de agua anexo. dos (2) salas sanitarias con lavamanos, ducha y demás anexidades, un asador en ladrillo rustico clásico, instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, y energía eléctrica empotradas y demás anexidades que le son propias. Las mejoras aquí descritas y vendidas, es lo adquirido tal y como consta por Documento Privado y reconocido por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Expediente N 4539-2025, de fecha (05) de Junio del año 2025, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece a la municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual posee un Contrato de arrendamiento N° 3.621, de fecha 17/09/2014, y ya poseo un traspaso de Contrato de Arrendamiento a mi favor, que está en espera, tal y como consta en planilla de solicitud, N° 000911, de fecha 29/09/2025, hecha por ante dicha entidad. Las mejoras poseen un área de construcción sobre la totalidad del terreno con un área de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 Mts2); con las siguientes medidas y linderos: SUR-OESTE O FRENTE: del Vértice V-1 al V-2, en una extensión de Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9.40 Mts), Colinda con la Vereda J-1. NOR-ESTE O FONDO: del Vértice V-3 al V-4, en una extensión de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts); Colinda con Parcela J-20. NOR-OESTE LADO DERECHO: del Vértice V-2 al V-3, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts), Colinda con la Parcela J-29. SUR-ESTE O LADO IZQUIERDO: del Vértice V-4 al V-1, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts); Colinda con la Parcela J-5 y la Parcela J-6. El precio de la presente venta y ambas partes acordaron, se realiza en Moneda Extranjera de los Estados Unidos de América, por la cantidad de VEINTIÚN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.000 USD), siendo su valor referencial la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (9.202.200,00 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (11) de Marzo del año 2026, por la cantidad de (438,20 Bs), por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo. MERY PINEDA MOLINA, ya identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos y firmamos, por vía privada, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha (11) de Marzo del año 2.026, CUARTO: Y yo, YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo MERY PINEDA MOLINA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos…”
En fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5060-2026.
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