REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
2150 y 1670
Solicitud N O 5490-2026
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: AROL YOVANNY MOLINA y ROSALBA MENDEZ DE MOLINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.194.825 y V-10.745.288, en su orden respectivo, domiciliados en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S,A bajo el No, 188.580.
Motivo de la causa: Divorcio por Desafecto (Desamor)
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2026 se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto presentado y suscrita por la ciudadana AROL YOVANNY MOLINA y ROSALBA MENDEZ DE MOLINA, plenamente identificados en autos, solicito el Divorcio por Desafecto en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N O 693-2015; NO 12-1163-2014; N O 1070-2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que notificó personalmente al Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 03 de marzo de 2026 se recibe por vía correo electrónico respuesta de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos AROL YOVANNY MOLINA y ROSALBA MENDEZ DE MOLIN, plenamente identificados en autos, fundamentaron su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N079, expedida por dicho Registro; que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en la calle 9, coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira.
2.- Que durante esa unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Que no adquirieron bienes conyugales que partir o liquidar posteriormente.
4.- Que entre ellos se generaron incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo difícil la vida en común y desde entonces no volvieron a compartir el mismo lecho conyugal ni convivir matrimonialmente, por lo que decidieron recurrir legalmente y realizar la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de uno de los cónyuges para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante antes señalada, acuerda: DECLARAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, todo conforme con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N O 1211636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N O 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio. y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos AROL YOVANNY MOLINA y ROSALBA MENDEZ DE MOLINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.194,825 y V-10.745.288, en su orden respectivo, domiciliados en coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N O 1211636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la

sentencia Nª 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre AROL YOVANNY MOLINA y ROSALBA MENDEZ DE MOLINA según el Acta de Matrimonio NO 79 de fecha 18 de diciembre de 2008, por el ante el
Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampe la debida nota marginal.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy lunes dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am) 215 Independencia y 167 de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
En la misma fecha y siendo las 09:25 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.









YOB/chgl.-
Solicitud N° 5490-2026.