REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215 Y 167
Expediente N O 5028-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PABLO RAMON PEREZ IBARRA, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad V- 9.359.484, domiciliado en la población de coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N O 74.768.
DEMANDADA: KEIDY ANGELICA OBISPO REYES, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-25.165.161, domiciliada en la población de coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano PABLO RAMON PEREZ IBARRA, plenamente identificado en autos.
En fecha 25 de febrero de 2026, El ciudadano PABLO RAMON PEREZ IBARRA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana YUSLENDI SUGEY SANDOVAL RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, inscrita en el I.P.SA bajo el N O 79.349, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
...PRIMERO: Yo: KEIDYANGELICA OBISPO REYES, ya identificada, declaro: Que me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil vigente, Yo KEIDY ANGELICA OBISPO REYES, ya identificada, declaro: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en mi contra y a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento de Compra-venta privado de venta del Lote de Terreno Propio ubicado la Calle 05 Bis entre Carreras 5 y 6. Sector El Polvorin, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2), suscrito, firmado y aceptado de mi parte el día: 27/02/2026, inmerso en el presente expediente; Así como también reconozco como cierta y válida mi firma y mi huellas dígitos-pulgares que aparece MUNIclp10 ORDINARiÔ Vinmersa y plasmadas en el mencionado instrumento privado, usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución civiles, así com también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto privados. TERCERO: Igualmente, Nosotros: PABLO RAMÓN PEREZ y KEIDY ANGELICA OBISPO REYES, ya identificados, en nuestra cualidad de parte demandante Y .partes demandadas respectivamente, declaramos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la acción y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B.-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el aludido Contrato de Compra-venta del inmueble antes identificado, que es objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción; C.-) Una copia simple de la Caratula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al abogado asistente, ciudadano: ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que retire los documentos anteriormente solicitados al tribunal de la causa. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman... "
En fecha 02 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por
Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana KEIDY ANGELEA OBISPO REYES, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de/ consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, "
"Artículo 264, Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer de/ objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual transacción.' Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215 0 de la ia y 16 0 de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl