REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215 Y 165
Expediente N O 5.053-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N O V- 20.367.324 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana
MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N O
188.580
DEMANDADA: MAGALY VERGEL venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nros.V-23.179.117, domiciliada en La Aldea La Hojita, Parte Alta Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y Civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 1 1 de marzo de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de marzo de 2026, La ciudadana MAGALY VERGEL, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N O 259.510 actuando con el carácter de demandada Y el ciudadano YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, Consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente;
...PRIMERO: La ciudadana: MAGALY VERGEL, ya identificada, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo, MAGALY VERGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V23.179.117, domiciliada en la aldea La Hojita, Parte Alta, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO Doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable al ciudadano: YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.367.324, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, los derecho y acciones que me corresponde sobre UNAS MEJORAS AGROPECUARIAS conformadas por pastos artificiales y una casa para habitación, edificadas con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc y agua por tubería propia, ubicadas dichas mejoras agropecuarias sobre terrenos de la comunidad de Pedernales, la cual está ubicada en la aldea La Hojita, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, comprendida dentro de los siguiente linderos generales FRENTE: Quebrada la Joya FONDO Quebrada Agua Caliente COSTADO DERECHO Los Llanos de la Flojita E IZQUIERDO La cuesta de los Pedernales Siendo sus Linderos y medidas de lo acá vendido y que conforman de hoy en adelante la Parcela denominada MARLYDANIELA, con una extensión de DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (2 HAS. CON 3.100 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares así NORTE: Con Emeterio Guerrero, en una extensión de doscientos un metros con dieciocho centímetros (201, 18), comprendidos entre los vértices VI al V2: SUR: Con Marcos Guerrero, en una extensión de ciento cincuenta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (154.32 Mts) comprendidos entre los vértices V3 al V4 ESTE: Con el Rio Umuquena, en una extensión de noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (97.75 Mts): comprendidos entre los vértices V2 al V3 y OESTE: Con carretera la Hojita, en una extensión de noventa y un metros con ochenta y un centímetros (91,81 Mts): comprendidos los vértices VI al V5, con Julio Zambrano y Joselin Varón, en una extensión de noventa y siete metros con cuatro centímetros (97,04 Mts), comprendidos entre los vértices V5 al V4 Lo aquí descrito y vendido es lo adquirido como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano. Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2006RJ-T18-26, de fecha 01 de julio de 2008. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales fueron cancelados a través de un cheque signado con el Nro 67349536, cuenta Numero 0105-0299-33-1299118771, emitido por el Banco Mercantil, de fecha 10 de marzo de 2026, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido me correspondía; libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA plenamente identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora, Así lo decimos y firmamos a los diez (IO) días del mes de marzo del año 2026, en consecuencia, estampamos nuestras huellas digito pulgares. CUARTO Y yo, MAGALY VERGEL, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO Y yo, YORMAN ANTONIO OLIVEROS PRADA, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de expediente en los folios ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman
En fecha 13 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra la ciudadana MAGALY VERGEL plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal."
"Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones",
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada,
RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con IO establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las Partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/pvpa,-
Exp, 5.053-2026