REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5052-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELY YOHANA MILANES PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.043.268, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: EMILIO JOSE CARREÑO QUINTANILLA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.368.280, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ELY YOHANA MILANES PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de marzo de 2026, El ciudadano EMILIO JOSE CARREÑO QUINTANILLA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.496 actuando con el carácter de demandada y la ciudadana ELY YOHANA MILANES PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: EMILIO JOSE CARREÑO QUINTANILLA ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus del presente expediente por ser respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, ELY YOHANA MILANES PEREZ Y EMILIO JOSE CARREÑO QUINTANILLA, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de Identidad Nros.V-19.043.268 y V-20.368.280, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, y civilmente hábiles, por medio del presente, DECLARAMOS: que construimos en junio del año 2025, a nuestras propias y únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio; una (01) casa para habitación distribuida de la siguiente manera: paredes de bloque revestido e impermeabilizado con frisos pulidos, columnas y vigas de hierro, piso de cemento pulido, techo de acerolit, soportado sobre estructura de hierro, tres (3) habitaciones una con baño interno, un (1) baño de servicio, sala, cocina-comedor, lavadero, área de servicio, patio cubierto, servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad y demás anexidades que le son propias, dichas mejoras presentan un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (154,39 MTRS.2), radicadas sobre un lote de terreno propio ubicado en CARRERA 7, BARRIO SAN PEDRO de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total del terreno de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (154,39 MTRS.2), con los siguientes linderos y medidas particulares: NOR-OESTE: del vértice V4 al V1, con la carrera 7, en una extensión de diez metros con noventa centímetros (10,90 Mtrs.). SUR-ESTE: del vértice V2 al V3, con Caño Real, en una extensión de once metros (11,00 Mtrs.). NOR-ESTE: del vértice V1 al V2, con Raúl Méndez, en una extensión de catorce metros con diez centímetros (14,10 Mtrs.). SUR-OESTE: del vértice V3 al V4, da con Luz Marina Méndez, en una extensión de catorce metros con diez centímetros (14,10 Mtrs.). Todo conforme al levantamiento topográfico, acta de mesura e informe técnico que se anexa al presente documento. Las mejoras aquí descritas se encuentran construidas sobre un Lote de Terreno propio que nos pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Judas Tadeo y Simón Rodríguez del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2025.2146, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.1.2483, v correspondiente al libro del folio real del año 2025, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025. En la construcción de dichas mejoras invertimos, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), lo cual utilizamos en la adquisición de todos los materiales para la construcción, pago de obreros por nosotros contratados. Y por este mismo acto; yo, EMILIO JOSE CARREÑO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de Identidad Nro.V-20.368.280, civilmente hábil, DECLARO: que CEDO Y TRASPASO, a la ciudadana: ELY YOHANA MILANES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro.V-19.043.268, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, v civilmente hábil todos los DERECHOS que me corresponden sobre Unas mejoras construidas y el lote de terreno propio consistentes en una (01) casa para habitación distribuida de la siguiente manera: paredes de bloque revestido e impermeabilizado con frisos pulidos, columnas y vigas de hierro, piso de cemento pulido, techo de acerolit, soportado sobre estructura de hierro, tres (3) habitaciones una con baño interno, un (1) baño de servicio, sala, cocina-comedor, lavadero, área de servicio, patio cubierto, servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad y demás anexidades que le son propias, dichas mejoras presentan un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (154,39 MTRS.2), radicadas sobre un lote de terreno propio ubicado en CARRERA 7, BARRIO SAN PEDRO de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total del terreno de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (154,39 MTRS. 2), con los siguientes linderos y medidas particulares: NOR OESTE del vértice V4 al V1, con LA carrera 7, en una extensión de diez metros con noventa centímetros (10,90 Mtrs). SUR-ESTE del vértice V2 al V3, con Callo Real, en una extensión de once metros (11,00 M3, NOR-ESTE 392, con el Méndez, en una extensión de catorces metros con diez centímetros (14, 10 Mtrs) SUR-OESTE: del V3 al V4, da con Luz Marina Méndez, en una extensión de catorce metros con diez centímetros (14,10 Mtrs.), lo aquí cedido y traspasado me pertenece por documento Registrado por ante la Oficina de Registro Pública de los Municipios Panamericano, Samuel Derio Maldonado, San Judas Tadeo y Simón Rodríguez del Estado Táchira, PRIMERO EL LOTE DE TERRENO PROPIO inscrito bajo el Nro. 2025 2146, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 437.18. 15.1.2483, y correspondiente al libro del folio real del año 2025, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025. SEGUNDO Las mejores por haberlas construido a nuestras únicas expensas con dinero de muestro propio peculio. Para efectos legales de registro estimo la presente cesión y traspaso en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.00). Así mismo transmito a mi cedente la plena, propiedad, posesión y dominio sobre el bien inmueble ve antas descrito libre de todo gravamen y sin ninguna reserve quedando con la obligación del saneamiento de Legal. Y yo: ELY YOHANA MILANES PÉREZ, ampliamente acá identificada acepto en tode y cada una de sus partes la cesión que se me hace en todos sus términos. En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vie privada, en Coloncito a los 09 días del mes de marzo del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídica CUARTO: Yo, EMILIO JOSE CARREÑO QUINTANILLA, antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO Y yo, ELY YOHANA MILANES PÉREZ, ampliamente acá identificada como parte actora en el presente procedimiento manifestó da conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 13 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana EMILIO JOSE CARREÑO QUINTANILLA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5052-2026.
|