REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5049-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARINA ALDANA ROJAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.846.536, domiciliada en la Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civil; asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.681.636, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.332.
DEMANDADOS: OMAR ELIU PEREZ GUAZZ Y ARACELIS ORSINI DE PEREZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.396.463 y V-8.274.541, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LUZ MARINA ALDANA ROJAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de marzo de 2026, Los ciudadanos OMAR ELIU PEREZ GUAZZ Y ARACELIS ORSINI DE PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana LUZ MARINA ALDANA ROJAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nos damos por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, 8-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas documento privado, de fecha 20 de Noviembre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, OMAR ELIU PEREZ GUAZZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.396.463, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana LUZ MARINA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.846.536, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Un inmueble constituido por un lote de terreno propio con mejoras o bienhechurías consistentes en un local comercial de dos plantas, distribuida de la siguiente manera; PRIMERA PLANTA: Consiste en un salón con paredes a la altura de 01 metros en laja, techo de losa-cero con columnas de tubería estructural, pisos de cerámica y caico, paredes de bloque, una oficina, un depósito, dos baños, una habitación grande, un pasillo de entrada y sala, tres puertas en material de hierro forjado, una ventana en material de hierro forjado y vidrio, un portón de hierro forjado, instalaciones eléctricas embutidas, servicio de agua potable y servicios conectados a la red principal. SEGUNDA PLANTA: Consiste en dos oficinas, un baño, una habitación, un salón, un pasillo, un tanque grande para depósito de agua potable. Ubicado en la Avenida 4 Demetrio Pérez, parte baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (198.77 Mts/Cmts) cuyas medidas y linderos es de la siguiente manera: NORTE: Mide Veintisiete Metros Cincuenta y Siete Centímetros (27,57 Mts/Cmts) con Gladys Mora; SUR: Mide Veintisiete Metros Cincuenta y Siete Centímetros (27,57 Mts/Cmts) con Denys Pérez; ESTE: Mide Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7.50 Mts/Cmts) con La avenida 4 Demetrio Pérez; OESTE Mide Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (6.92Mts) con Reny Roa. Lo descrito y vendido a través del presente documento es todo lo adquirido como consta en documentos Protocolizados por ante La Oficina de Registro Pública de las Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, el Primero en fecha 30 de Noviembre el año 2012, inscrito bajo el Numero 2012.1615, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 437.18.21.1.740 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, el Segundo en fecha 10 de Enero el año 2013, inscrito bajo el Numero 2012.1615, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N№ 437.18.21.1.740 v correspondiente al libro del Folio Real del año 2012 y el Tercero en fecha 04 de Diciembre el año 2014, inscrito bajo el Numero 46, Folio 269 del Toma 7 del Protocolo de Transcripción del año 2014. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que declaró recibidos en este acto mediante Cheque del Banco Sofitasa, cuenta N.º 0137-0006-16-0001407881, Cheque N.º 50045829 de fecha 20 de noviembre del año 2025. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, ARACELIS ORSINI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N" V-8.274.541, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, declaro, en mi condición de cónyuge del vendedor, doy mi autorización para que la presente venta se realicé". Y yo, LUZ MARINA ALDANA ROJAS, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 20 de noviembre el año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana LUZ MARINA ALDANA ROJAS, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 12 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos OMAR ELIU PEREZ GUAZZ Y ARACELIS ORSINI DE PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria




Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza











YOB/chgl
Exp. 5049-2026.