REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, LUNES 09 DE MARZO DE 2026
215° Y 167°


EXP. N° 1197-2026.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSE GREGORIO CHACON ESPINEL y ASDRUBAL CHACON ESPINEL,, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad números V-20.368.194 y V-19.577.410, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfonos 0414-9757001, 0424-7386923, correo electrónico josegregoriochaconespinel3@gmail.com, asdrubalchacon837@gmail.com.
Abogado Asistente: EINER ALBERTO GALLEGO MORA, titular de la cédula de identidad número V.- 15.685.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.994, teléfono 0414-7133836, correo electrónico einergallego1@gmail.com.
Parte Demandada: MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada respectivamente, con cédulas de identidad V-9.355.251 y V-17.083.108, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correo electrónico maria003472@gmail.com, mariluchacon25@gmail.com teléfonos 0414-7883691, 0424-7196321.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, en fecha 26 de febrero de 2026, constante de dieciséis (16) folios útiles, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CHACON ESPINEL y ASDRUBAL CHACON ESPINEL,, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad números V-20.368.194 y V-19.577.410, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: EINER ALBERTO GALLEGO MORA, titular de la cédula de identidad número V.- 15.685.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.994 y solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la citación de las ciudadanas MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada respectivamente, con cédulas de identidad V-9.355.251 y V-17.083.108; a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante al folio cuatro y su vuelto (4 y vto), del presente expediente, el cual reza textualmente:

“… Nosotras, MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada respectivamente, con cédulas de identidad V-9.355.251 y V-17.083.108, en su orden respectivo, domiciliadas en La Fría Municipio García Hevia Estado Táchira y civilmente capaces, por medio del presente documento DECLARAMOS: damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CHACON ESPINEL, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-20.368.194, y ASDRUBAL CHACON ESPINEL, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-19.577.410, domiciliados en La Fría Municipio García Hevia Estado Táchira y civilmente capaces, todos los derechos y acciones que nos corresponden equivalentes al setenta y tres punto treinta y tres por ciento (73,33%) dejando constancia que ya, que los compradores antes identificados, son co-propietarios de los bienes muebles a describir, y no habiendo más comuneros, serían los propietarios del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre: un tractor agrícola usado, con las siguientes características: MODELO: 2834WD, MARCA: MASSEY FEGURSON; SERIAL DE CHASIS: 2834199937; SERIAL DE MOTOR: SC8B09B685849M; COLOR: ROJO. Y los siguientes implementos y accesorios agrícolas: 1º Una (01) carreta metálica, de color naranja de 2,60Mts de largo, por 1,50Mts de ancho; 2º una (01) pala frontal de 0,58Mts de alto por 02,15Mts de largo con dos (02) gatos hidráulicos de 0,57Mts de alto, 3º un (01) rolo metálico de ocho (08) cuchillas de 02,60Mts de ancho por 03,40Mts de largo. 4º una (01) rastra metálica de dieciséis (16) discos, hidráulica de cauchos de tiro. Dichos derechos y acciones nos pertenecen de la siguiente manera y en los siguientes porcentajes: MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ, supra identificada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos y acciones según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, inserto bajo el Nº 10, Tomo 49, de fecha 02 de Octubre de 2009 y le corresponde Factura de compra Control Nº 3792, de fecha 31 de Julio de 2007, expedida por TRACTO AMERICA C.A. a según consta en Documento firmado por vía privada en fecha 02 de Diciembre del año 2021 y del diez por ciento (10%) de dichos derechos y acciones según consta en documento privado firmado en fecha 02 de Diciembre de año 2021, posteriormente Reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Solicitud Nº 1847 del año 2024, de fecha 12 de Agosto de 2024; y MARILU CHACON ESPINEL, supra identificada, es propietaria del diez por ciento (10%) de dichos derechos y acciones según consta en documento privado firmado en fecha 02 de Diciembre de año 2021, posteriormente Reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Solicitud Nº 1847 del año 2024, de fecha 12 de Agosto de 2024; y del tres punto treinta y tres por ciento (03,33%) de dichos derechos y acciones según consta en documento privado firmado en fecha 04 de Agosto de año 2024, posteriormente Reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Solicitud Nº 1848 del año 2024, de fecha 12 de Agosto de 2024; . El precio de la presente venta es por la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), los cuales hemos recibido de parte de los compradores mediante cheque N° S92 18002111, Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0119-50-0000066484, de fecha 13 de Febrero de 2026, el cual se anexa en copia fotostática al presente escrito; Razón por la cual lea transferimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, obligándonos al saneamiento de ley y libre de todo gravamen. Y nosotros, JOSE GREGORIO CHACON ESPINEL y ASDRUBAL CHACON ESPINEL, los compradores ya identificados, declaramos nuestra conformidad con la presente venta que se nos hace en los términos antes expresados. Así lo decimos y firmamos, por vía privada en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira a los 13 días del mes de Febrero del año 2026.- …firmas ilegibles…”

La presente demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2026, bajo el Expediente N° 1197-2026, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanas MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada respectivamente, con cédulas de identidad V-9.355.251 y V-17.083.108, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correo electrónico maria003472@gmail.com, mariluchacon25@gmail.com teléfonos 0414-7883691, 0424-7196321, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fecha 04 de marzo de 2026, las demandadas de autos, ciudadanas MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada respectivamente, con cédulas de identidad V-9.355.251 y V-17.083.108, debidamente asistidas por la Abogada en Ejercicio FRENGY MADELEHING HIGUERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.035.202, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.388, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito en el cual se dan por citadas en la presente causa, renuncian a los lapsos procesales y contestan la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Los demandantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos: 1.- documento privado objeto de reconocimiento, de fecha 13 de febrero de 2026. 2.- Copia de la cédula de identidad de la demandante y los demandados. 3.- Copia simple de cheque N° S92 18002111, Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0119-50-0000066484, de fecha 13 de Febrero de 2026. 4.- Copia simple de documento privado firmado en fecha 02 de Diciembre de año 2021, posteriormente Reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Solicitud Nº 1847 del año 2024, de fecha 12 de Agosto de 2024. 5.- Copia simple de documento privado firmado en fecha 04 de Agosto de año 2024, posteriormente Reconocido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Solicitud Nº 1848 del año 2024, de fecha 12 de Agosto de 2024. 6.- Copia simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, inserto bajo el Nº 10, Tomo 49, de fecha 02 de Octubre de 2009,. 7.- Copia simple de Factura de compra Control Nº 3792, de fecha 31 de Julio de 2007, expedida por TRACTO AMERICA C.A.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de las ciudadanas MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, supra identificadas, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante al folio cuatro y su vuelto (4 y vto) del presente expediente, íntegramente transcrito supra.
2.- Que las demandadas de autos, ciudadanas MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada respectivamente, con cédulas de identidad V-9.355.251 y V-17.083.108, debidamente asistidas por la Abogada en Ejercicio FRENGY MADELEHING HIGUERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.035.202, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.388, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito en el cual se dan por citadas en la presente causa, renuncian a los lapsos procesales y contestan la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusieran los ciudadanos: JOSE GREGORIO CHACON ESPINEL y ASDRUBAL CHACON ESPINEL,, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad números V-20.368.194 y V-19.577.410, en contra de las ciudadanas: MARIA CHINCA ESPINEL LOPEZ y MARILU CHACON ESPINEL, venezolanas, mayores de edad, soltera y divorciada respectivamente, con cédulas de identidad V-9.355.251 y V-17.083.108; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS. Así se decide.
Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
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El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.

Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1197-2.026, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).**




Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.