REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, VIERNES 06 DE MARZO DE 2026
215° Y 167°
EXP. N° 1194-2026.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: REINA CAROLINA MENDOZA CASANOVA y JONNATHAN JOSE GIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 16.744.960 y V- 25.173.027, hábiles, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0424-7496323, correo electrónico reinacasanova18@gmail.com y josegilramirez18@gmail.com.
Abogado Asistente: YELITZA DELFINA RIVERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 18.379.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.778.
Parte Demandada: JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.927, domiciliado en la Urbanización Jáuregui, calle 4, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, en fecha 20 de febrero de 2026, constante de siete (07) folios útiles; presentado por los ciudadanos REINA CAROLINA MENDOZA CASANOVA y JONNATHAN JOSE GIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 16.744.960 y V- 25.173.027, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: YELITZA DELFINA RIVERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 18.379.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.778,quien solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.927, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, suscrito por él; el cual se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio tres y su vuelto (3 y vto) del presente expediente, el cual reza expresamente que:
“…Yo, JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.927, de oficio albañil, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO. Que por cuenta y orden de los ciudadanos: REINA CAROLINA MENDOZA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V-16.744.960 y JONNATHAN JOSE GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.173.027, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábiles, les construí sobre un lote de terreno que poseen de manera pública y pacifica ubicado en el Sector denominado 14 de octubre, lote 15, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mide 10,80 metros con carrera 2-sector 14 de octubre; Sur: Mide 10,38 metros con terrenos que son o fueron de Jenny María Contreras; Este: Mide 11,73 metros con terrenos que son o fueron de Griselda María García y Oeste: Mide 11,73 metros con terrenos que son o fueron de José Sánchez Moncada, unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: cuatro habitaciones, dos baños, sala-cocina-comedor, área de servicio, porche y tanque subterráneo, de paredes de bloque frisadas, techo de zinc, pisos de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro, con instalaciones de luz internas, servicio de agua y aguas servidas. El valor total de dichas mejoras para la fecha de construcción, fue la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000 Bs) que recibí a mi entera y cabal satisfacción como pago por las mejoras descritas, los cuales fueron invertidos en la compra de material y pago de la mano de obra. Y por cuanto, me fue pagada totalmente la suma convenida, le entrego a mis contratantes, las preidentificadas mejoras, para que ejerza la plena propiedad, posesión y dominio sobre las mismas y por cuanto nada queda a deberme, le otorgo el presente documento para que le sirva de documento de propiedad. Y nosotros, REINA CAROLINA MENDOZA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V-16.744.960 y JONNATHAN JOSE GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.173.027, declaramos: Que recibimos, conforme y a nuestra entera satisfacción, las mejoras antes descritas, las cuales fueron construidas durante los años 2023 hasta el año 2025. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por documento privado, en la Población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, hoy jueves 29 de enero de 2026…firmas ilegibles...”
La presente demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2026, bajo el Expediente N° 1194-2026, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículo 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 25-05-2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.927, domiciliado en la Urbanización Jáuregui, calle 4, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda.
En fecha 03 de marzo de 2026, el demandado de autos, ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.927, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.352, Inpreabogado N° 255.168, presento escrito en el cual procede a darse por citado en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales, conviniendo en la demanda, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en él se expresa, en los términos señalados.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento breve y las reglas de los artículos 450 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
El demandante consignó junto con su escrito los siguientes documentos: 1.- Documento Privado suscrito en fecha 29 de enero del año 2026, objeto de reconocimiento a través del presente proceso. 2.- Copia de la cédula de la demandante y la demandada. 3.- Copia simple de plano topográfico con informe de mensura.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, supra identificado, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante al folio folio tres y su vuelto (3 y vto) del presente expediente, el cual fuera transcrito íntegramente supra.
2.- Que el demandado de autos, ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.927, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.352, Inpreabogado N° 255.168, presento escrito en el cual procede a darse por citado en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales, conviniendo en la demanda, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito y ser cierto lo que en él se expresa, en los términos señalados.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusieran los ciudadanos REINA CAROLINA MENDOZA CASANOVA y JONNATHAN JOSE GIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V- 16.744.960 y V- 25.173.027, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.927, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, transcrito íntegramente supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente. Expídase copia certificada de la sentencia para el archivo del tribunal y procédase al archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.
Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1194 del año 2.026, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). ***
Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.
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