REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, VIERNES 06 DE MARZO DE 2026
215° Y 167°
EXP. N° 1192-2026.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROSY MARILIN PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 13.142.845, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0424-7619834, correo electrónico rosypereze22@gmail.com.
Abogado Asistente: WILFREDO IVAN RAMIREZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V.- 11.974.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.769, teléfono 0424-7718240, con correo electrónico Jesus1976w@gmail.com.
Parte Demandada: JOSE DANIEL PEREZ ESPINOZA y NELSON YOHAN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, cédulas de identidad números V- 11.972.471 y V- 15.142.750, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfonos 0412-9850054 y 0414-1536564, correos electrónicos joseprezmilrosas@gmail.com y nelson7perez10@gmail.com.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, en fecha 20 de febrero de 2026, constante de treinta y siete (37) folios útiles; presentado por la ciudadana ROSY MARILIN PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 13.142.845; asistida en este acto por el abogado en ejercicio: WILFREDO IVAN RAMIREZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V.- 11.974.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.769 y solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ ESPINOZA y NELSON YOHAN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, cédulas de identidad números V- 11.972.471 y V- 15.142.750, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfonos 0412-9850054 y 0414-1536564, correos electrónicos joseprezmilrosas@gmail.com y nelson7perez10@gmail.com; a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio ocho (8) del presente expediente, suscrito por su causante, la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.636.623; en el cual se expresa textualmente lo siguiente:
“…Yo; ANA DEL CARMEN ESPINOZA CACERES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.636.623, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento: Doy en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable por Vía Privada a la Ciudadana: ROSY MARILIN PEREZ ESPINOZA, Venezolana, Mayor de edad, de Estado civil Soltera, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.142.845, del mismo domicilio y hábil, Un (01) Inmueble constituido por Un (01) Lote de Terreno Propio; el cual se encuentra ubicado en el Sector Casco Central, en la Fría, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para un área total de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290,00 MTS2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Mide Veintinueve metros (29,00 MTS), con Mejoras que son o fueron de RAMON BARRERA, SUR: Mide Veintinueve metros (29,00 MTS), con Mejoras que son o fueron de LUIS RONDON, ESTE: Mide Diez metros (10.00 MTS), con Mejoras que son o fueron de FREDY MEJIA y OESTE: Mide Diez metros (10.00 MTS), con la CALLE 6 DE CASCO CENTRAL; conforme consta Según Levantamiento Topográfico que se anexa para ser agregado.- Lo aquí Vendido lo adquirí según Consta en DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, INSCRITO BAJO EL Nº 2012.248, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 431.18.11.1.2905 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012, DE FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2012.- El precio convenido de la presente Venta es por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00 BS), dinero que declaramos haber recibido de la Compradora a nuestra entera y cabal satisfacción según Cheque Nº 61490018, DEL BANCO BICENTENARIO DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0023-64-0071267733 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2019.- Y yo, ROSY MARILIN PEREZ ESPINOZA, ya identificada con anterioridad, declaro que Acepto la Venta Privada y estoy conforme con los términos expresados en este documento.- Así lo decimos y firmamos por Vía Privada hoy a los 13 días del mes de Julio del año 2.019…firmas ilegibles…”
La presente demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2026, bajo el Expediente N° 1192-2026; conforme a las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 25-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos: JOSE DANIEL PEREZ ESPINOZA y NELSON YOHAN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, cédulas de identidad números V- 11.972.471 y V- 15.142.750, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda. Se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 03 de marzo de 2026, los demandados de autos, ciudadanos: JOSE DANIEL PEREZ ESPINOZA y NELSON YOHAN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, cédulas de identidad números V- 11.972.471 y V- 15.142.750, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA BIOSMARA AVILA RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-13.984.605, Inpreabogado N° 330.633; actuando con el carácter acreditado en la presente causa, presentaron escrito en el cual se dan por citados en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia y contestan la demanda conviniendo en la misma, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito en vida su causante, la ciudadana Ana del Carmen Espinoza Cáceres y ser cierto.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Consideraciones para Decidir:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
La parte actora consigno los siguientes documentos: 1.- Documento Privado de Compra Venta, suscrito por ellos en fecha 13 de julio de 2019. 2.- Copia de su cédula de identidad y de la cédula de identidad de los demandados. 3.- copia simple de Declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sentencia de fecha 27 de octubre de 2025, Solicitud N° 2206-25. 4.- Copia simple de cheque Nº 61490018, del Banco Bicentenario de la cuenta corriente Nº 0175-0023-64-0071267733 de fecha 13 de julio del 2019. 5.- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2012.248, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 431.18.11.1.2905 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 29 de marzo del año 2012. 6.- Copia simple de plano topográfico.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte demandante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos: JOSE DANIEL PEREZ ESPINOZA y NELSON YOHAN PEREZ ESPINOZA, supra identificados, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado agregado al libelo de demanda, cursante al folio ocho (8) del presente expediente, supra transcrito íntegramente.
2.- Que los demandados de autos, ciudadanos: JOSE DANIEL PEREZ ESPINOZA y NELSON YOHAN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, cédulas de identidad números V- 11.972.471 y V- 15.142.750, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA BIOSMARA AVILA RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-13.984.605, Inpreabogado N° 330.633; actuando con el carácter acreditado en la presente causa, presentaron escrito en el cual se dan por citados en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia y contestan la demanda conviniendo en la misma, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito en vida su causante, la ciudadana Ana del Carmen Espinoza Cáceres y ser cierto.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana ROSY MARILIN PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 13.142.845; en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL PEREZ ESPINOZA y NELSON YOHAN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, cédulas de identidad números V- 11.972.471 y V- 15.142.750, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
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El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.
Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1192 del año 2.026, en la Fría, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). ***
Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.
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