REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
09 de Marzo de 2026
Exp N° 0900-2026
Parte Demandante: Andry Neikesmy Pernía Cáceres, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N°V-32.068.76, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil asistida en este acto por el Abogado Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.723.300, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095, Correo Electrónico: josephemanuel1205@gmail.com, Teléfono 0424-7204263.
Parte Demandada: Daisiria Azucena Escobar de Sánchez, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.199.818, domiciliada en la Carrera 1, casa N 3-44, a media cuadra de la cancha municipal Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Febrero de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Andry Neikesmy Pernía Cáceres, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N°V-32.068.767, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil asistida en este acto por el Abogado Joseph Emanuel Camargo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.723.300, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.095, CorreoElectrónico:josephemanuel1205@gmail.com, Teléfono 0424-7204263. (F. 01-16)
En fecha 19 Febrero de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0900-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 17 y Vlto).
En fecha 26 de Febrero de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda DAISIRIA AZUCENA ESCOBAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.199.819, domiciliada en el Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CÉSAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “PRIMERO: Citada como se encuentra la ciudadana: DAISIRIA AZUCENA ESCOBAR DE SÁNCHEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida de Abogado y en su carácter de parte demandada, manifiesta en este acto que Reconoce en su Contenido y Firma el Instrumento Privado de Compra-Venta, celebrado por ambas partes en fecha 10 de febrero de 2.026, el cual fue presentado por la ciudadana: ANDRY NEIKESMY PERNÍA CÁCERES, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandante, en virtud de ello, la ciudadana: DAISIRIA AZUCENA ESCOBAR DE SANCHEZ, antes identificada, manifiesta expresamente que convienen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en la presente demanda.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 18-19)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Daisiria Azucena Escobar de Sánchez reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2026, cursante al folio 03 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Daisiria Azucena Escobar de Sánchez, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 03 del expediente, en que la ciudadana: YO, DAISIRIA AZUCENA ESCOBAR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.199.819, domiciliada en el Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en mi carácter de Apoderada de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MORA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-641.826, del mismo domicilio y civilmente hábil; carácter que ostento según se evidencia en Instrumento Poder otorgado y Autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, inscrito bajo el número 29, tomo 1, folios 138 hasta el 140, de fecha 29 de enero de 2025. Estando suficientemente facultada para este acto, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, ANDRY NEIKESMY PERNÍA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-32.068.767, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, un lote de terreno propio, adquirido por herencia, ubicado en el sector El Guamito, aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco, estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide Diez Metros (10 Mts.) y da con la carretera El Guamito; FONDO: Mide Diez Metros (10 Mts) y da con terrenos que son o fueron de Crisanto Ramón Labrador Rondón; LADO DERECHO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts.) y da con terrenos que son a fueron de Crisanto Ramón Labrador Rondon; LADO IZQUIERDO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts.) y da con terrenos que son o fueron de Crisanto Ramón Labrador Rondón. Para un área general del terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts). El inmueble aquí descrito y vendido le pertenece a mi poderdante según herencia Intestada de la SUCESIÓN MORA GARCÍA ISIDRO DE JESÚS, de la cual es única y universal heredera, según consta en Declaración Sucesoral Nº 2008/1756, con Certificado de Solvencia de Sucesiones N' 0313306, encontrándose esta propiedad registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, inscrita bajo el N° 47, Pto.1, Tomo 7, de fecha 15 de diciembre del 2.000. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental
Exp. Nº 0900-2026
TKGS/av
Diarizado N° 09
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