REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
06 de Marzo de 2026
215° Y 166°
Parte Demandante: Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.125.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.677, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Franyely Katherine Contreras Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.232.384, domiciliada en Maturín, Estado Monagas según poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el número 32, tomo 1, folio 97 hasta el 99.
Parte Demandada: Albhen Maricel Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.579.669, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, vereda Nº 2, Casa S/N, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.778.837, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, vereda Nº 2, Casa S/N, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: por Cobro de Letra de Cambio Vencidas.
EXPEDIENTE: No. 0737-2025
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 28-01-2025, el Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.125.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.677, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Franyely Katherine Contreras Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.232.384, domiciliada en Maturín, Estado Monagas según poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el número 32, tomo 1, folio 97 hasta el 99, por Cobro de Letra de Cambio Vencidas. (F. 1-6).
En fecha 04-02-2025, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda de Cobro de Letra de Cambio Vencidas, ordenando su trámite por la vía de Procedimiento Breve, quedando inventariada bajo el N° 0737-2025, y se acordó, emplazar al demandado, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación dieran contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo dispuesto en el procedimiento breve. Se libró Boleta de Intimación a los demandados. (F. 7 y Vlto- 8 y Vlto).
En fecha 11-02-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Intimación firmada por la demandada Albhen Maricel Gómez Ramírez (F. 9-10).
En fecha 13-02-2025, se observa diligencia del Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, apoderado judicial de Franyely Katherine Contreras Mora, solicitando se habiliten las horas de despacho para la intimación del ciudadano Yorbin Domingo Zambrano Contreras, en la misma fecha se observa auto del Tribunal, acordando habilitar el tiempo necesario para la práctica de la intimación (F. 11-12).
En fecha 17-02-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Intimación firmada por el demandado Yorbin Domingo Zambrano Contreras (F. 13-14).
En fecha 17-02-2025, se observa diligencia, presentada por los ciudadanos: Albhen Maricel Gómez Ramírez y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, asistido por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, donde le confieren poder Apud-Acta al mencionado Abogado. (F. 15-17).
En fecha 18-02-2025, se observa auto del Tribunal, acordando tener al Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, como apoderado judicial de la parte demandada: (F.18).
En fecha 05-03.2025, se observa escrito, presentado por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, apoderado judicial de los ciudadanos: Albhen Maricel Gómez Ramírez y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, presentando Oposición al Decreto de Intimación. (F.19 y Vlto- 20).
En fecha 06-03-2025, se observa diligencia, presentada por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, aclarando que el día miércoles (05) del presente mes consigno un escrito formal de Oposición al Decreto de Intimación, y no como aparece en el expediente, escrito de contestación de la demanda. (F. 21).
En fecha 07-03-2025, se observa auto del Tribunal, acordando dejar sin efecto el Decreto de Intimación, la presente causa continuara por el procedimiento ordinario. (F.22).
En fecha 12-03-2025, se observa escrito de contestación de la demanda, presentada por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, apoderado judicial de los ciudadanos: Albhen Maricel Gómez Ramírez y Yorbin Domingo Zambrano Contreras. (F.23-26).
En fecha 07-04-2025, se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, apoderado judicial de la ciudadana. Franyely Katherine Contreras Mora. (F. 27-28).
En fecha 23-04-2025, se observa escrito de promoción de pruebas, presentada por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, apoderado judicial de los ciudadanos: Albhen Maricel Gómez Ramírez y Yorbin Domingo Zambrano Contreras. (F. 29 y Vlto).
En fecha 28-04-2025, se observa auto del Tribunal, donde se acuerda agregar al expediente los escritos de pruebas de fecha 07-04-2025, constante de 02 folios útiles, presentado por la parte demandante, y de fecha 23-04-2025, constante de 01 folio útil, presentado por la parte demandada. (F. 30).
En fecha 02-05-2025, se observa escrito de oposición de pruebas, presentado por el Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, apoderado judicial de la ciudadana: Franyely Katherine Contreras Mora. (F. 31-32).
En fecha 14-05-2025, se observa auto del Tribunal, acordando admitir las pruebas presentada por la parte demandante en fecha 07-04-205. (F.33).
En fecha 14-05-2025, se observa auto del Tribunal, acordando no admitir las pruebas presentada el día 23-04-2025, Primero: No se admite la prueba testimonial de la ciudadana: Yaritza Elizabeth Mora Sánchez, según lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No se admite el documento privado de convenimiento de pago de fecha 21-05-2025, ya que en el expediente no consta, documento original ni copia y Tercero: Se admite la Letra de Cambio signada con el Nº 1 de fecha 12-02-2024: (F. 34).
En fecha 05-06-2025, se observa escrito del Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, apoderado judicial de la ciudadana: Franyely Katherine Contreras Mora, consignando las sentencias Nº 298 de fecha 26-05-2023 y la Nº 07-03-2025, ambas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el extractó de artículo 412 del Código de Comercio venezolano vigente (F.35-49).
En fecha 28-01-2026, se observa escrito del Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, apoderado judicial de la ciudadana: Franyely Katherine Contreras Mora, consignando escrito solicitando la sentencia definitiva según los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (F. 50).
En fecha 02-02-2026, se observa auto del Tribunal, pronunciándose que la sentencia se difiere por un plazo de treinta (30) días. (F.51).
II
PARTE MOTIVA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de INTIMACION interpusiera el Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Franyely Katherine Contreras Mora, Aduce el demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, fue librada letra de cambio el 01 de Febrero 2.024 cuyo beneficiaria es Franyely Katherine Contreras Mora, dándose la orden pura y simple de pagar la suma de Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos, se identificó como librado y librador a la ciudadana Albhen Maricel Gómez Ramírez, y subsidiariamente al ciudadano Yorvin Domingo Zambrano Contreras, teniendo como fecha de vencimiento 12 de Agosto de 2024 y que debía ser pagada sin aviso y sin protesto, la cual fue aceptada en la misma fecha de su emisión. Ahora bien, vencida la letra de cambio el 12 de Agosto de 2024, señala el actor, su poderdante realizó múltiples diligencias y no fue posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra cambiaria , por lo cual incoa la presente demanda.
Por su parte, el Apoderado de la parte demandada manifestó que niega, rechaza, contradice y desconoce, la letra de cambio accionada en pago por carecer de valor de letra de cambio, por la falta de firma del librador, ya que la falta de firma del librador trae como consecuencia que las letras no han nacido como instrumentos legales y por ende, no pueden producir efectos jurídicos, siendo la aceptación de las mismas nula, conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A la letra de cambio que en copia certificada riela al folio 03; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador resaltar a continuación el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere:
Según Vivante, Morles (2004) se define letra de cambio como “Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado” Según Legon (1960, p.28) “La letra de cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, de una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indique”
En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala)…”
1° En cuanto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (03), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “UNICA DE CAMBIO” expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-
2° En cuanto al segundo requisito: Se evidencia claramente que la letra de cambio inserta en el folio (03) señaló “El 12 de agosto de 2024 se servirá usted mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Franyely Katherine Contreras Mora la cantidad de MIL SEISCIENTOS U.S.D. únicamente en dólares de los Estados Unidos”. Observa el Tribunal que en la Letra de Cambio en su parte superior se lee con claridad: “1.600 U.SD” y en letras la cantidad se lee claramente así: “MIL SEISCIENTOS U.S.D. únicamente en dólares de los Estados Unidos”. Encontrándose satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se decide.-
3° En cuanto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (03), donde se señala a: “Albhen Maricel Gómez Ramírez, C.I. V.-19.579.669, y subsidiariamente a Yorbin Domingo Zambrano Contreras, C,I. V.-19.778.837”, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.-
4° En cuanto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio (03), el instrumento cambiario señaló como tal “El día 12 de Agosto de 2024...”, encontrándose igualmente satisfecho este requisito. Así se decide.-
5° En cuanto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, el instrumento cambiario señalo como tal, “Urbanización Santa Eduviges, vereda Nº 2, casa s/n, Municipio Seboruco, Estado encontrándose igualmente satisfecho este requisito. Así se decide.-
“Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negritas y subrayados por este tribunal).
Ahora bien, observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia certificada inserta al folio (03) de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y de ella se desprende copia fotostática certificada de letra de cambio de fecha 12 de agosto de 2024 a la orden de Franyely Katherine Contreras Mora, por la cantidad de Mil Seiscientos USD únicamente dólares de los Estados Unidos (1.600 USD) para ser pagada por Albhen Maricel Gómez Ramírez y subsidiariamente Yorbin Domingo Zambrano Contreras (librado, librador). Así se decide.-
Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.
Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de la prueba las partes tienen la obligación de probar sus alegatos y defensas, y en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada señala en su escrito de contestación, que en relación al monto pretendido por el demandante en el Capítulo III, como suma líquida y exigible de dinero contenida en la letra de cambio, alega de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio que entre la ciudadana Franyely Katherine Contreras Mora (beneficiaria) y Albhen Maricel Gómez Ramírez y Yobin Domingo Zambrano Contreras (librado, librador), acordaron el pago de la cantidad de Mil Seiscientos $ de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, tal como se señalaba en la valoración de las pruebas de la parte demandada, se observa auto del Tribunal, acordando no admitir las pruebas presentada el día 23-04-2025, Primero: No se admite la prueba testimonial de la ciudadana: Yaritza Elizabeth Mora Sánchez, según lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No se admite el documento privado de convenimiento de pago de fecha 21-05-2025, ya que en el expediente no consta, documento original ni copia. Que promovidas no se valoro. ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación por Cobro de Letras de Cambio Vencidas, interpuesta por el Abogado Kelvis Eduardo Varela Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.125.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.677, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Franyely Katherine Contreras Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.232.384, domiciliada en Maturín, Estado Monagas según poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el número 32, tomo 1, folio 97 hasta el 99, contra los ciudadanos Albhen Maricel Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.579.669, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, vereda Nº 2, Casa S/N, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.778.837, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, vereda Nº 2, Casa S/N, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos Albhen Maricel Gómez Ramírez y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, ya identificados, a pagar al demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.600,00 USD), por concepto de capital líquido y exigible contenido en la letra de cambio.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO: Se condena a los demandados de autos ciudadanos: Albhen Maricel Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.579.669, y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.778.837. La cantidad de DOS CON SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (2,66 USD), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un Sexto por Ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Numeral 4to del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a los demandados de autos, ciudadanos Albhen Maricel Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.579.669, y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.778.837, a pagar los intereses del monto adeudado desde el 12 Agosto del 2024 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, tomando para su calculo la rata del 5 % anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, la cual se realizará por un Experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a los demandados de autos, ciudadanos Albhen Maricel Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.579.669, y Yorbin Domingo Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.778.837. La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (525 USD) por concepto honorarios profesionales de abogados, calculados a la tasa del 25% del valor de la demanda a tenor del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Alirio Vera.
Secretario Accidental
Exp. N° 0737-2025
TKGS/av.-
Diarizado N° 08.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso si no después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguese al ciudadano Alguacil dejando constancia de la misma.
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