REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
25 de Marzo de 2026
Exp N° 0915-2026
Parte Demandante: José Manuel Pérez Chacón y María Eloisa Rodríguez Alicastro, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.031.479 y V-9.211.458, domiciliados en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, Teléfono: 0424-7179895 y civilmente hábiles, asistido en este acto por el Abogado Leonardo José Suarez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, Correo Electrónico: leonardojosesuarez@gmail.com, Teléfono: 0414-5310079, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Parte Demandada: Carlos Francisco Pérez Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.616, domiciliado en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: José Manuel Pérez Chacón y María Eloisa Rodríguez Alicastro, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de l/as Cédulas de Identidad Nros V-6.031.479 y V-9.211.458, domiciliados en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, Teléfono: 0424-7179895 y civilmente hábiles, asistido en este acto por el Abogado Leonardo José Suarez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, Correo Electrónico: leonardojosesuarez@gmail.com, Teléfono: 0414-5310079, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 01-12)
En fecha 20 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0915-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 13-Vlto).
En fecha 25 de Marzo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda el ciudadano: Carlos Francisco Pérez Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.616, domiciliado en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado en Libre Ejercicio JOSÉ ALIRIO MÉNDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, e inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 197.695, Teléfonos: 0277-8814657 y 0424-7111325, Correo Electrónico: aliriomendez60@hotmail.com, domiciliado en La Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Me doy por citado y renuncio a los lapsos procesales de ley por cuanto tengo pleno conocimiento que el día Veintiocho (28) de Febrero del año 2025, Yo, CARLOS FRANCISCO PÉREZ MORA, identificado anteriormente, le he vendido por medio documento privado a los Ciudadanos: JOSÉ MANUEL PÉREZ CHACÓN y MARÍA ELOISA RODRÍGUEZ ALICASTRO, venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-6.031.470 y V-9.211.458, un lote de terreno con un pequeño depósito, con un área de extensión de trescientos diez metros cuadrados (310 Mts2) ubicado en el sector “EL CONTENTO”, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Quedando entendido que lo que aquí vendo no deben ocasionarle ningún tipo de daño en perjuicio a los compradores, y espero que se cumplan todas las normativas de ley, debiéndose señalar que lo que aquí vendo se compromete a mantener en buen estado a dicha propiedad, esta venta se hizo mediante documento privado con consentimiento de las partes involucradas, para demostrar la plena venta del propietario para que en un futuro sea respectada por los integrantes nuevos de la Familia”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal.(F. 14-Vlto)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Carlos Francisco Pérez Mora, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2025, cursante al folio 06 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Carlos Francisco Pérez Mora, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 06 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: Yo, CARLOS FRANCISCO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.616, domiciliado en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, DECLARO: que por medio de este Documento privado, “Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PÉREZ CHACÓN Y MARÍA ELOISA RODRÍGUEZ ALICASTRO, venezolanos, mayores de edad, soltera, soltero, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.031.479, domiciliados en la Aldea La Blanquita Caracará, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, Todos los derechos y acciones que me pertenece sobre Un inmueble constituido por un terreno y un local de depósito constante de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310Mts2) ubicado en el Sector el Contento Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el cual está comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Del V2 al V3 Mide VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts) Y COLINDA con terrenos del Municipio. SUR: del V4 al V1 mide VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2) y colinda con calle pública. ESTE: del V3 al V4 mide QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts2) y colinda con terrenos del Municipio. OESTE: del V1 al V2 Mide DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) y colinda con calle pública, la presente venta es por la cantidad de DOS Millones de pesos Colombianos (2.000.000.00 cop), que el vendedor declara recibir en dinero en efectivo conforme, razón por la cual traspasa la posición y propiedad del terreno dado en venta libre de cualquier gravamen y se obliga saneamiento de ley, el terreno que aquí vendo lo adquirí por la compra al Ciudadano: WILLIAM ALEXIS PORRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.490.629, divorciado, domiciliado en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y el mismo se encuentra inscrito en el Registro Público de los MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ ARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo el Nº 2020.83 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 432.18.23.1.17378 y correspondiente al libro de Folio Real de fecha 12 de Marzo del 2020. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental
Exp. Nº 0915-2026
TKGS/dm
Diarizado N° 02
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