REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
26 de Marzo de 2026
Exp N° 0914-2026
Parte Demandante: Leonardo Enrique Varela Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.126.535, domiciliado en la carrera 3, casa Nº 1-50 del casco central de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Franklin José Roa Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.052, con domicilio procesal en Pasaje las Quebraditas, casa Nº 11-230, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Parte Demandada: Néstor Javier Mansilla Mora y Yelitza Beatriz García Labrador, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.306.575 y V-12.890.102, respectivamente, domiciliados en el Sector Aguadiaz, casa Nº 0-30 pasando la cruz, punto de referencia escuela Casa Integral Monseñor Jáuregui, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Leonardo Enrique Varela Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.126.535, domiciliado en la carrera 3, casa Nº 1-50 del casco central de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Franklin José Roa Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.052, con domicilio procesal en Pasaje las Quebraditas, casa Nº 11-230, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.. (F. 01-11)
En fecha 17 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0914-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 12 y Vlto-13).
En fecha 20 de Marzo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda los ciudadanos: NESTOR JAVIER MANSILLA MORA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.306.575 Y YELITZA BEATRIZ GARCIA LABRADOR venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.890.102 domiciliados ambos en el sector aguadiaz casa N 0-30 pasando la cruz punto de referencia escuela Casa Integral Monseñor Jáuregui La Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado en Libre Ejercicio OSWALDO JAVIER GARCIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.617, e inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 311.310, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Admito expresamente la totalidad de los hechos y pretensiones esgrimidos en el libelo de la demanda, incluyendo que somos propietarios de dos bienes inmuebles consistentes en dos lotes de terreno propios con todas las mejoras existentes en los mismos ubicados en Venegara, aldea Venegara, Municipio Jáuregui del estado Táchira y cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: este lote tiene forma de triángulo y presenta los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: va desde el V-17 hasta el V-18 y mide cuarenta metros (40 mts) y colinda con terreno que es o fue de la sucesión de Ignacio Sánchez, SUR-OESTE: va desde el V-17 hasta el V-19 y mide cuarenta y tres metros (43 mts) colinda con la vía al paramito que divide terreno con el lote Nro. 1A; SUR-ESTE: va desde el V-18 hasta el V-19 y mide dieciocho metros (18 mts) colinda con terreno que es o fue de Bernabé García; SEGUNDO LOTE: presenta lo siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: va desde el V-1 al V-8 y mide ciento trece metros (113 metros) colinda con la carretera vía el paramito; SUR-OESTE: Va del V-2 hasta el V-3 de noventa y un metros (91 mts) colinda con terreno que es o fue de Ramón Salas; SUR-ESTE: va del V-2 al V-1 mide sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts) con terreno que es o fue de Bernabé García; NOR-OESTE: va desde el V-3 hasta el V-8 mide sesenta y seis metros (66 mts) colinda con el lote número 2, terreno propiedad de la sucesión Omaña Merchán; estos Bienes es todo lo que adquirimos según documento registrado bajo el N° 2015.346 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.3883 correspondiente al libro del folio real del año 2015 y Nº 2015.348 asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.3885 correspondiente al libro del folio real del año 2015 en la oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira con fecha del 8 de mayo de 2015; el cual hemos dado en venta por medio de Documento de COMPRA VENTA PRIVADA en fecha 07 de mayo de 2025 del año 2025 al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VARELA CONTRERAS.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal.(F. 14 Vlto-15)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Néstor Javier Mansilla Mora y Yelitza Beatriz García Labrador, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2025, cursante al folio 05 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Néstor Javier Mansilla Mora y Yelitza Beatriz García Labrador, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 05 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: Nosotros, NESTOR JAVIER MANSILLA MORA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.306.575 domiciliado en la ciudad de La Grita municipio Jáuregui del estado Táchira, y YELITZA BEATRIZ GARCIA LABRADOR venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.890.102 domiciliado en la ciudad de La Grita municipio Jáuregui del estado Táchira por medio del presente damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VARELA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-9.126.535 domiciliado en la ciudad de La Grita municipio Jáuregui del estado Táchira; dos bienes inmuebles consistentes en dos lotes de terreno propios con todas las mejoras existentes en el mismo, ubicados en Venegara, aldea Venegara, Municipio Jáuregui del estado Táchira y cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: este lote tiene forma de triángulo y presenta los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: va desde el V-17 hasta el V-18 y mide cuarenta metros (40 mts) y colinda con terreno que es o fue de la sucesión de Ignacio Sánchez; SUR-OESTE: va desde el V-17 hasta el V-19 y mide cuarenta y tres metros (43 mts) colinda con la vía al paramito que divide terreno con el lote Nro. 1A; SUR-ESTE: va desde el V-18 hasta el V-19 y mide dieciocho metros (18 mts) colinda con terreno que es o fue de Bernabé García; SEGUNDO LOTE: presenta los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: va desde el V-1 al V-8 y mide ciento trece metros (113 metros) colinda con la carretera vía el paramito; SUR-OESTE: Va del V-2 hasta el V-3 de noventa y un metros (91 mts) colinda con terreno que es o fue de Ramón Salas; SUR-ESTE: va del V-2 al V-1 mide sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts) con terreno que es o fue de Bernabé García; NOR-OESTE: va desde el V-3 hasta el V-8 mide sesenta y seis metres (66 mts) colinda con el lote número 2, terreno propiedad de la sucesión Omaña Merchán estos Bienes es todo lo que adquirimos según documento registrado bajo el N° 2015.346 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.3883, correspondiente al libro del folio real del año 2015 y N°2015.348 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 432.18.5.1.3885 correspondiente al libro del folio real del año 2015 en la oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira con fecha del 8 de mayo de 2015. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental

Exp. Nº 0914-2026
TKGS/av
Diarizado N° 01