REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 05 de Marzo de 2026
215º y 167º
Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 02-03-2026, inserto a los folios (114-116) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: ELBA ROSA RODRIGUEZ DE AGUILAR, NABOR ANTONIO AGUILAR CHACON, MARIA PAULINA RODRIGUEZ GUERRERO, ANA CELSA RODRIGUEZ DE MENCIAS, ANELCY PAOLA MENCIAS RODRIGUEZ, ANIBAL AURELIO MENCIAS RODRIGUEZ, ANICELY PATRICIA MENCIAS RODRIGUEZ, RAMON DEL ROSARIO RODRIGUEZ GUERRERO, HERMINIA AMADA GARCIA DE RODRIGUEZ, JUSTA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE TOVAR, DIGNA MARIA RODRIGUEZ DE RONDON, PEDRO DE LA CRUZ RONDON, AURA ELENA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, JESUS ENRIQUE MARTINEZ GUERRERO, JOSE TEOFILO RODRIGUEZ GUERRERO, CARMEN AURORA RODRIGUEZ DE USECHE, ROSALINA ARROYO DE RODRIGUEZ, NELLY ESPERANZA GUERRERO DE RODRIGUEZ, JUAN PABLO II RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA PAULETH RODRIGUEZ GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.805.787, V-1.629.402, V-17.528.175, V-2.808.956, V-17.334.252, V-13.976.072, V-14.777.782, V-2.813.528, V-9.127.007, V-2.812.993, V-3.078.299, V-1.193.575, V-4.095.063, V-3.508.614, V-2.814.934, V-2.813.529, V-13.624.397, V-9.122.951, V-23.513.889, Y V-19.778.341, y Civilmente Hábiles. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.125.938, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.695 y Civilmente hábil, y en el que conviene en los siguientes términos: “Estando en la oportunidad de contestar, damos la total certeza de que el dia veintitrés de enero de este año 2.026, los demandados, con el carácter señalado, si dimos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a los demandantes EDISON ALIRIO MENDEZ MENDEZ, MARLI YUSBELI GIL MONCADA, ANTONIO ANDRES MORALES SANCHEZ, TIBISAY LORENA GIL RAMIREZ Y DEISY ROSMELIA GIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de estados civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.220.803, V-19.339.335, V-16.788.107, V-18.419.566 Y V-15.926.186. PRIMERO: Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, que mide QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (595,58 Mts.2), con toda la construcción sobre el mismo, y consistente en una casa para habitación, de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de mosaico, con sala, comedor, diez (10) habitaciones, tres salas sanitarias, cocina, garaje y lavadero, con todas sus demás anexidades y dependencias, ubicado dicho lote en la calle 5 N° 84, de la población de Seboruco, municipio Seboruco del estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La calle 5, FONDO: en parte con propiedad de los herederos de Guillermina del Carmen Guerrero de Rodríguez, Ramón de la Cruz Guerrero Sánchez y en parte propiedad que es o fue de Rafael Pérez, LADO IZQUIERDO: con propiedad de los herederos de Guillermina del Carmen Guerrero de Rodríguez y Ramón de la Cruz Guerrero Sánchez, LADO DERECHO: en parte con propiedad que es o fue de Hugo Sánchez y hacia el fondo con propiedad de José Ramírez. Los derechos y acciones que vendemos los ciudadanos: ELBA ROSA RODRIGUEZ DE AGUILAR, ANA CELSA RODRIGUEZ DE MENCIAS, DIGNA MARIA RODRIGUEZ DE RONDON, CARMEN AURORA RODRIGUEZ DE USECHE, JUSTA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE TOVAR, RAMON DEL ROSARIO RODRIGUEZ GUERRERO, JOSE TEOFILO RODRIGUEZ GUERRERO, AURA ELENA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, antes identificados, nos pertenecen por haberlos adquirido por herencia al fallecimiento de nuestra progenitora GUILLERMINA DEL CARMEN GUERRERO DE RODRÍGUEZ, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de expediente 05/827, expedido por el SENIAT sede San Cristóbal en fecha 04 de mayo de 2006, correspondiente al numeral primero, quien a su vez lo había adquirido por documento inscrito ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 16, folios 46-55, Protocolo I, Tomo I, de fecha 07 de mayo de 1990. Y los ciudadanos: NELLY ESPERANZA GUERRERO DE RODRIGUEZ, JUAN PABLO II RODRIGUEZ GUERRERO, MARIA PAULETH RODRIGUEZ GUERRERO y MARIA PAULINA RODRIGUEZ GUERRERO, antes identificados, por ser herederos tanto por gananciales y herencia, de PEDRO ANGEL RODRIGUEZ GUERRERO, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-5.347.539, según planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, expediente Nro. 1578, de 21 de noviembre del año 2.025, solvente según comprobante de pago N° 2500064903 del 20/11/2.025, ante el SENIAT oficina La Grita, correspondiente al segundo numeral, quien lo había obtenido por herencia de su progenitora GUILLERMINA DEL CARMEN GUERRERO DE RODRÍGUEZ, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de expediente 05/827, expedido por el SENIAT sede San Cristóbal en fecha 04 de mayo de 2.006. SEGUNDO: Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, de igual ubicación al anterior, que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (357,36 Mts.2), alinderado así: FRENTE: con propiedad de los herederos de Guillermina del Carmen Guerrero de Rodríguez, FONDO: con propiedad que es o fue de Rafael Pérez, LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Donato Pérez, LADO DERECHO: con propiedad de los herederos de Guillermina del Carmen Guerrero de Rodríguez. Con la propiedad que nos pertenece de acuerdo a lo señalado en el documento privado y que en este acto revalidamos, por ser los únicos y exclusivos propietarios. Por ese motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en el que dispone, "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal", reconozcemos en este acto el contenido y firma del documento privado suscrito entre nosotros los demandados, y los compradores EDISON ALIRIO MENDEZ MENDEZ, MARLI YUSBELI GIL MONCADA, ANTONIO ANDRES MORALES SANCHEZ, TIBISAY LORENA GIL RAMIREZ Y DEISY ROSMELIA GIL RAMIREZ, por ser cierto el contenido con todos los términos allí establecidos, además por ser autógrafa nuestra firma y huellas, tal como lo dijeron los demandantes en sus escritos de demanda y que se corresponde con el documento privado del 25 de enero de este año 2.026, por lo tanto, convenimos en todas y cada una de las partes de lo descrito en el libelo de demanda. Por último, solicitamos al ciudadano juez la homologación de este convenimiento en todos y cada uno de los términos aqui planteados y que con su pronunciamiento le confiera el carácter de cosa juzgada y de documento reconocido judicialmente”. Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por las parte demandada, este juzgador considera que el mismo esta apegado a la disposición normativa del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase. –
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA
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ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
EXPEDIENTE: 3640-2026
JEGG.-
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