REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 16 de marzo de 2026
215º Y 167º
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO JAIMES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.287.333, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM VIVIANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.419.067, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.512.
PARTE DEMANDADA: JESSICA KATERINE ZAMBRANO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.906.642, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 3653-2026
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
I
ÚNICO.
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES CARVAJAL anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELCI JACKELINE CARVAJAL PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.527.146, domiciliada en 8 ½ Howard, ave, Norwallk, CT, Estado Unidos de NorteÁmerica, según poder apostillado, otorgado en Norwallk, CT, Estado Unidos de NorteÁmerica, inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 13, folio 69, Tomo 2, de fecha 26 de febrero del año 2026.
Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad o procedencia de la presente acción.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Ahora bien, este despacho considera oportuno traer a colación lo relativo a la postulación procesal, la cual es definida por el auto el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, como:
“La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por sí mismas o por medio de apoderados tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio; Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados. (Pág. 515).
Por su parte, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal (Negritas Propias de este Tribunal).
Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa.
Más recientemente en Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 31-10-2024, expediente 24-426, se reitera que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito indispensable ser abogado en ejercicio. Esto no puede ser suplido ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. La sustitución de un poder por parte de una persona que no es abogado es nula e insubsanable, ya que carece de la capacidad legal para representar a otra persona.
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la capacidad procesal del accionante, toda vez que la misma es considerada en nuestra legislación como la legitimación sujeta al actor de exigir o reclamar algún Derecho por ante la jurisdicción. Es por ello que este juzgador, por imperativo constitucional y procesal debe constatar la legitimación del solicitante, quien afirma ser apoderado Absoluto, General e Irrevocable de la ciudadana: DELCI JACKELINE CARVAJAL PEÑA, Por consiguiente, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Negritas Propias de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se constata la condición taxativa que establece la ley al momento de accionar la vía jurisdiccional, toda vez que, quien pretenda acreditarse o ejercer algún Derecho debe asistirse de un profesional en leyes, o en su defecto conferir mandato a dicho profesional para que sea éste quien trámite ante el órgano operado de justicia la activación de tal derecho, de hacerlo con algún tercero que no detente tal profesión, configuraría no solo una falta de postulación procesal, sino que una falta de cualidad activa.
En el presente procedimiento en el cual se pretende el reconocimiento de un documento privado, de fecha 16-01-2018, (consignado en copia simple), en el que no interviene el demandante arriba identificado, mal puede el ciudadano: JOSE ALEJANDRO JAIMES CARVAJAL, adjudicarse la representación de una parte interviniente, aunque tenga conferido un poder, ya no posee la condicion de abogado, y por tanto, carece de capacidad de postulación para ejercer la presente acción, toda vez que dicha facultad (por vía excepcional), consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es permitida en las causas producidas por la herencia o en lo relativo a la comunidad hereditaria (coherederos), no encuadrando dicho precepto legal con la presente acción.
En consecuencia, este Juzgador considera forzosamente que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
II
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO JAIMES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.287.333, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra la ciudadana: JESSICA KATERINE ZAMBRANO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.906.642, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 16 días del Mes de marzo del año Dos Mil Veintiseis.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
_________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA,

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Abg. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte accionante a lo conducente, conforme a lo establecido en el dispositivo del fallo.

Secretaría

EXP. N° 3653-2026
JEGG.-