REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 13 de Marzo de 2026
215º y 167°
EXPEDIENTE N° 3617-2025

PARTE DEMANDANTE: ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.739, domiciliado en la Urbanización Colinas de Potrerito, vía Principal, casa s/n, Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la Abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-12.889.593, domiciliado en el Barrio Acueducto metros arriba de la Alcaldía de Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 12, cursa demanda recibida previa distribución en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la que la ciudadana: ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.739, domiciliada en la Urbanización Colinas de Potrerito, vía Principal, casa s/n, Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la Abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, solicita que se disuelva el vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, mediante matrimonio civil celebrado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 02, de Fecha 24 de Abril de 1998, la cual produce. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Potreritos vía Principal, casa s/n, Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira, y que durante su unión matrimonial si procrearon hijos, todos mayores de edad; de igual manera aduce que los primeros años de unión conyugal trascurrieron en completa normalidad, con el paso de los años la situación fue cambiando a tal punto que comenzaron un cumulo de diferencias que dificultaban lo armonioso de su relación en sus inicios, lo cual se fue deteriorando hasta perder por completo el amor, cariño, aprecio y respeto, conllevando a un total desamor, en razón de lo cual, solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitó se notifique al cónyuge JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Del folio 01 al 12, corren insertos los recaudos que acompañan la presente solicitud.

A los folios 13 al 15, riela auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), donde este Tribunal, admitió la solicitud de divorcio por Desafecto, por cuanto se libró boleta de Notificación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscalía especializada de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del ministerio público de la circunscripción del Estado Táchira.
A los folios 16 al 17, cursa diligencia de fecha siete (07) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la boleta de notificación a fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por la ciudadana: Abg. FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se recibió en el correo institucional de este tribunal: Tribunaljauregui1@gmail.com, en esta misma fecha, en la que expone que una vez verificado el expediente y cumplimiento de las formalidades de ley, esta representación fiscal emite opinión favorable.
A los folios 19 al 20, cursa diligencia de fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la boleta de Notificación del Ciudadano: JOSE GREGORIO PÉREZ ROJAS, debidamente cumplida.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por desafecto, y en este sentido, se observa:
En los folios 06-09, cursa copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02, de fecha, Veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida en el Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR DE PEREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
De igual manera, dentro de este marco resulta aplicable la decisión N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:

(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. …
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal).
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Atendiendo a estas consideraciones, se percata quien juzga que habiendo manifestado la cónyuge ciudadana: ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR PÉREZ, que su relación conyugal está viciada por el desafecto y que no tiene deseo de continuar unida en matrimonio con su actual cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, aunado al hecho de que esta última presentó escrito donde expresa estar de acuerdo con la solicitud de divorcio que cursa en autos, a lo cual, este Tribunal indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que el divorcio fundamentado en el desafecto resulta procedente y debe declararse con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VATGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ROCIO DE LAS MERCEDES AGUILAR DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.433.739 y V-12.889.593, en su orden, conforme a los lineamientos previstos en la decisión N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 02, de fecha Veinticuatro (24) de Abril de mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECÚTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Concejo Muncipal del Municipio Seboruco del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de la Grita, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:37p.m, se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.


SECRETARÍA ACCIDENTAL