REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 167º
SOLICITANTES: OMAIRA FRANCISCA MENDEZ GARRIDO, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía No. 23.066.621 y ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-26.807.735. la primera domiciliada en Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia; el segundo, domiciliado en el sector El Bolón, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA-
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3286-2026
I
NARRATIVA
Se inició el proceso en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 13 de febrero de 2026 por el cual los ciudadanos OMAIRA FRANCISCA MENDEZ GARRIDO y ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, representada la primera conforme a poder anexo y asistido el segundo por la abogada en ejercicio de su profesión Marly Leticia Prato Balazarte; en el cual exponen que contrajeron Matrimonio Civil, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Torbes, Parroquia San Josecito del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2013 conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 102 que anexan marcada “B”. Asimismo hacen saber, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, sector El Bolón, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos.
Agregan que desde el principio su relación fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; luego de lo cual surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, no existiendo ya en la actualidad, ningún vínculo ni apego sentimental que les una; razón por la cual, estando separados de hecho desde el día 11 de enero de 2019 y estando cada uno en residencias separadas y sin pretender reconciliación alguna; optaron de mutuo acuerdo, fundamentados en lo instituido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, a solicitar sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha jueves 19 de febrero de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha lunes 23 de febrero de 2026, la Alguacil de este Juzgado hizo constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía 13º del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 16, diligencia de fecha 04 de marzo de 2026 referida a la opinión favorable por parte de la representación fiscal.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos OMAIRA FRANCISCA MENDEZ GARRIDO y ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Seguidamente este Operador de Justicia pasa a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 102 de fecha 02 de agosto de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ARMANDO RUIZ AVELLANEDA y OMAIRA FRANCISCA MENDEZ GARRIDO, venezolano el primero y colombiana la segunda, titular de la cédula de identidad No.V-26.807.735 y de ciudadanía No.23.066.621 respectivamente.
Original del Poder Especial otorgado por la identificada ciudadana OMAIRA FRANCISCA MENDEZ GARRIDO, a la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte arriba identificada; ante la Notaría Tres del Círculo de Armenia, República de Colombia, en fecha 24 de noviembre de 2020; Apostillado en igual data, bajo el No. A2ULY162929621.
Fotocopia de la cédula de identidad No.V-26.807.735, República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.23.066.621, República de Colombia; así como del pasaporte No. FB362150 República de Colombia, ambos a nombre de la ciudadana FRANCISCA MENDEZ GARRIDO.
Los anteriores documentos son valorados por este Árbitro Jurisdiccional, en conformidad con lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil celebrado entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente, así como el mandato especial otorgado a la identificada apoderada judicial. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No. 693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; sumado a la Opinión Favorable a la Solicitud de Divorcio, emitida en fecha miércoles 04 de marzo del presente año por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; considera este Juzgador que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos OMAIRA FRANCISCA MENDEZ GARRIDO, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía No. 23.066.621 y ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.807.735; representada la primera y asistido el segundo, por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2013, conforme Acta de Matrimonio No. 102.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 102 dando cumplimiento a lo instituido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, jueves 05 de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada así como copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140- ____-2026 y No. 3140-____-2026
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No.3286-2026
PAGP/YYDG
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