REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 167º

SOLICITANTES: LEYDA MAUREL CUADROS DE MENDEZ y RICHARD OMAR MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-13.304.889 y No. V-13.506.493 respectivamente, domiciliados en El Valle, carrera principal Colinas del Valle, frente a la vaquera, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTES: INGRID MARISOL CUADROS NARANJO y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.316.392 y No.35.504.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3279-2026
I
NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2026 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos LEYDA MAUREL CUADROS DE MENDEZ y RICHARD OMAR MENDEZ PEÑARANDA, patrocinados en su orden por las profesionales del derecho Ingrid Marisol Cuadros Naranjo y Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, manifiestan que en fecha 22 de diciembre del año 2000 contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme consta en Acta de Matrimonio No. 064 que anexan; siendo su último domicilio conyugal en El valle, carrera principal, Colinas del Valle, frente a la Vaquera, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Agregan que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre ANA MARIA MENDEZ CUADROS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 27.892.587; haciendo saber del mismo modo, que adquirieron bienes los cuales forman parte de la comunidad de gananciales.
Señalan que desde el momento en que contrajeron matrimonio civil y durante los primeros años de la relación conyugal, llevaron una vida normal, de respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones; pero después de un tiempo, se presentaron discusiones y desavenencias matrimoniales, por lo cual decidieron darle fin a su relación matrimonial al ser mutuo el desafecto. Fundamentan su pretensión en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Concluyen requiriendo que sea declarado el Divorcio, a objeto de poner fin a la relación matrimonial que les une.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha martes 03 de febrero de 2026 la Alguacil de este Tribunal, hizo constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 13 diligencia referida a la favorable opinión fiscal, en cuanto a lo referido por los solicitantes.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos LEYDA MAUREL CUADROS DE MENDEZ y RICHARD OMAR MENDEZ PEÑARANDA, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas este Árbitro Jurisdiccional pasa a valorar el material probatorio producido en el presente expediente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 064 de fecha viernes 22 de diciembre de 2000, celebrado ante la Prefecto Civil de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RICHARD OMAR MENDEZ PEÑARANDA y LEYDA MAUREL CUADROS MOROS.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-13.506.493, No.V-13.304.889 y No.V-27.892.587, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos RICHARD OMAR MENDEZ PEÑARANDA, LEYDA MAUREL CUADROS DE MENDEZ y ANA MARIA MENDEZ CUADROS respectivamente.
Los anteriores documentos son valorados por este Sentenciador, en conformidad con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil celebrado entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Imperioso es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No. 693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; sumado a la Opinión Favorable a la Solicitud de Divorcio, emitida por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; considera este Árbitro Jurisdiccional que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos LEYDA MAUREL CUADROS MOROS y RICHARD OMAR MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.304.889 y No. V-13.506.493.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 064 de fecha viernes 22 de diciembre del año 2000.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 064 dando cumplimiento a lo instituido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, miércoles 04 de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada así como copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140- ____-2026 y No. 3140-____-2026
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No.3279-2026
PAGP/YYDG