REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º

SOLICITUD Nº3227-2025
ACCIONANTE:YOHEL ALI REQUENA NIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NºV-26.065.550, civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle 8 entre carrera 5 y 6 Nº5-33, Centro Comercial Virgen del Carmen, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE:MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.143.
ACCIONADA:NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-24.775.030, con domicilio en el Barrio El Alto, carrera 5 con calle 8, casa Nº5-9, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: HAZEL MARINE OCHOA PRATO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.080.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el procedimiento en virtud de escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 25 de abril de 2025 por el cual el ciudadano YOHEL ALI REQUENA NIETO, asistido por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; expone que en fecha 11 de julio de 2019, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ, conforme Acta No. 020 de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; luego de lo cual establecieron el que fue su último domicilio conyugal, en el Barrio El Alto, carrera 5 con calle 8,casa N° 5-9,Municipio Capacho Viejodel Estado Táchira. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Agrega que al inicio, la relación conyugal fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada cada uno con las obligaciones conyugales; pero es el caso que luego surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de dos (02) años, dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
Asimismo, resaltó que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía se separaron como esposos, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día 12 de septiembre de 2023, viviendo a partir de dicha fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna; por lo que manifiesta ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de colocar fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, solicita de este Juzgado de Municipio, sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha viernes 02 de mayo de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha miércoles 07 de mayo de 2025, en que la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 16 riela constancia de la Alguacil referente a la citación de la ciudadana NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ, en la cual se indica que no fue posible ubicar a la identificada Accionada.
Al folio 26 riela escrito de Opinión Fiscal favorable emitido por la representación de la Fiscalía Décimo 13ºdel Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia presentada por el ciudadano YOHELALI REQUENA NIETO asistido de abogado, solicitó la citación por carteles de la Accionada. (fl 27)
Poder Apud Acta conferido por el identificado accionante, en fecha 4 de junio de 2025. (fl. 28-29)
Por auto de fecha 5 de junio de 2025, este Tribunal acordó la citación de la identificada Accionada en autos mediante carteles de conformidad a lo instituido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2025, la Apoderada judicial del Accionante consignó ejemplares del Diario La Nación y Diario Católico. (fl. 33-35)
Al folio 36 riela constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado dando cumplimiento a la fijación del cartel de citación.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2026, la Apoderada Judicial solicitó la designación de un Abogado Defensor Ad-Litem de la Accionada NORLYYULIANAPASTRAN RUIZ. (fl.37)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado acordó la designación de Abogado Defensor Ad-Litem de la Accionada. Se ordenó notificar a la Abogada Hazel Marine Ochoa Prato, de su designación.
A los folios 40 al 46 rielan actuaciones relacionadas con la aceptación, juramentación y citación de la Abogada Defensora Ad-Litem de la ciudadana Norly Yuliana Pastran Ruiz.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 206, la Abogada Defensora Ad-Litem de la ciudadana accionada, presentó escrito de contestación de la demanda. (fl. 47)
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano YOHELALI REQUENA NIETO sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ; apoyado en lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Hecha constar por la Alguacil Titular de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira en fecha5 de mayo de 2025; manifestó su Opinión Favorable,en fecha 19 de mayo del mismo año, con relación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2026, la Abogada Hazel Marine Ochoa Prato, en su carácter de Defensor Ad Litem de la accionada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho presentados ante este Tribunal que dan origen al procedimiento de Divorcio por Desafecto.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 020 de fecha jueves 11 de julio de 2019, celebradoante el Registrador Civil del Municipio capacho Viejo del estado Táchira; a nombre de los ciudadanos YOHEL ALI REQUENA NIETO y NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-26.065.550 y No.V-24.775.030.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-26.065.550 y No.V-24.775.030,República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos YOHEL ALI REQUENA NIETO y NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ, respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos YOHEL ALI REQUENA NIETO y NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desglosa que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por tantoel afecto matrimonial debe mantenerse;por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente se observa que cumplidas las formalidades de ley correspondiente a la citación de la accionada, le fue designado a la misma un Abogado Defensor Ad Litem a fines de garantizar la igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa instituido en el Artículo 49 de nuestra carta Constitucional; por lo que la referida profesional del Derecho en su condición de Defensor Ad Litem de la accionada emitió en la oportunidad legal establecida contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho presentados ante este Tribunal que dan origen al procedimiento de Divorcio por Desafecto.
No obstante, tal como lo señala el Criterio Jurisprudencial transcrito ut supra, el matrimonio nace de un vínculo afectivo de libre consentimiento, por lo que, ante la ausencia de este, se tiene como un generador de crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; por lo que aun cuando en el escrito de contestación de la demanda, se niega y rechaza los hechos de la presente solicitud, basta con la manifestación de una sola de las partes de no querer continuar subsumido en unión matrimonial motivado a la falta de afecto hacia el otro cónyuge. En virtud de estoy aunado a que no hubo objeción a la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados,prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009,DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano YOHEL ALI REQUENA NIETO, en contra de la ciudadana NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-26.065.550 y No.V-24.775.030.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.020de fecha jueves 11 de julio de 2019celebradoante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YOHEL ALI REQUENA NIETO y NORLY YULIANA PASTRAN RUIZ ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, así como copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, lunes 23 de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2026 y 3140- -2026.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ



Sol. No.3227-2025
PAGP/YYDG