REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
DEMANDANTE: PRINCIPE TARAZONA TARAZONA, colombiano, residente, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.E-84.428.547, domiciliado en el sector Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: SUSAN RAQUEL ANAYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-19.777.815, domiciliada en el sector Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3488-2026
I
NARRATIVA
Se inició el proceso en virtud de escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de enero de 2026, por el cual el ciudadano PRINCIPE TARAZONA TARAZONA, patrocinado por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana SUSAN RAQUEL ANAYA PEREZ todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 28 de enero del presente año, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada parte accionada. Se libró boleta de citación.
En fecha 11 de marzo de 2026 la identificada ciudadana demandada, asistida por abogada presentó escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Demandante PRINCIPE TARAZONA TARAZONA, sustentado en lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada parte demandada SUSAN RAQUEL ANAYA PEREZ el documento privado presentado en original junto a su libelo de la demanda como instrumento fundamental de esta y que riela al folio 4-vuelto del presente expediente o que en su defecto sea así declarado por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2026 la identificada ciudadana Accionada SUSAN RAQUEL ANAYA PEREZ, patrocinada por la abogada Mónica Fonnegra David, presentó escrito en el cual de manera expresa manifiesta que se da por citada en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y manara libre y voluntaria Reconoce tanto en el Contenido como en la Firma, el documento cuyo reconocimiento se está demandando en la presente causa, pues es suya la firma que los suscribe y suyas también las huellas dactilares.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
En este orden procesal quien juzga y en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia. Es de resaltar en la causa que nos ocupa, que aún cuando la Parte Accionada SUSAN RAQUEL ANAYA PEREZ, estuvo en su actuación asistida por abogada, en este caso Mónica Fonnegra David, no expresó de manera clara y precisa, que efectúa el convenimiento en la demanda; sin embargo este Juzgador con base al Principio Iura Novit Curia, y siendo el Proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, como lo instituye el Artículo 257 de nuestra Carta Constitucional; concluye en virtud de lo expresado, que se trata del Convenimiento en la Demanda.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada ciudadana SUSAN RAQUEL ANAYA PEREZ, en fecha miércoles 11 de marzo de 2026, asistida por la abogada Mónica Fonnegra David.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 15 de diciembre de 2025 que riela al folio 4-vuelto del presente expediente, por el cual la ciudadana SUSAN RAQUEL ANAYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.777.815, domiciliada en Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; da en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable al ciudadano PRINCIPE TARAZONA TARAZONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.428.547, domiciliado en la carretera principal que de Belandria conduce hacia La Peña, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira: “…un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Peña, Belandria, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. El lote de terreno que por este instrumento vendo tiene los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con calle principal que sirve de acceso al terreno, la cual mide cinco metros (5,00 Mts.) de ancha, mide por el lindero diez metros (10,00 Mts.). NORESTE: Con propiedad que le pertenece a Príncipe Tarazona Tarazona, mide cuarenta y un metros con sesenta y dos centímetros (41,62 Mts.); SUROESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos José Luis Cuadros y Efraín Bello, mide cuarenta y cinco metros con trece centímetros (45,13 Mts.). Y SURESTE: Con propiedad que es o fue de Gregorio Chacón, mide diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts.). Para un área total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTIMETROS (444,05 Mts.2). El lote de terreno que vendo me pertenece según documento debidamente reconocimiento por sentencia definitivamente firme de fecha 06 de julio de 2017, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente número 3023/17. El precio de venta es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada así como digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, viernes 20 de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, así como digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3488-2026
PAGP/YYDG
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