REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
215° y 167°
Visto el escrito de fecha tres (03) de marzo del 2026, presentado por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.426.664, debidamente asistida por la abogada NILSE ELINA CARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V.-4.630.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.399, actuando como PARTE DEMANDADA en la presente causa y el ciudadano EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.240.993, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, actuando como PARTE DEMANDANTE en la presente causa, mediante el cual manifestaron los términos de la transacción extrajudicial al cual llegaron de la siguiente manera:
“TRANSACCION
Así los hechos ciudadana Juez, con el debido respeto, acudimos ante usted, MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, antes plenamente identificada, parte Demandada y el ciudadano abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, antes plenamente identificado parte Demandante para exponer lo siguiente:
PRIMERO: que en cuanto a la cantidad que se reclama por concepto de Pago de Costas Procesales ambas partes ponen de manifiesto por medio del presente Escrito Conjunto, que se ha alcanzado a un acuerdo de Pago de Costas Procesales.
SEGUNDO: MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, antes plenamente identificada ofrece pagar el siguiente monto, SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 700,00) de Costas Procesales.
TERCERO: que el ciudadano abogado EVENCIO MORA MORA, antes plenamente identificado, declara que acepta y está conforme con el Acuerdo de Pago de Costas Procesales ofrecido por la antes mencionada MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES .”
Igualmente, en el mismo escrito conjunto presentado por las partes se manifestó la intención de que fuese homologada la transacción de la siguiente manera:
“PETITORIO
Con este Acuerdo de Pago se da por concluida y satisfecha en todas sus partes la Demanda poniendo fin al Proceso que cursa ante este despacho bajo el expediente N° 10513/2026. Respetuosamente ciudadana Juez Solicitamos se dicte Auto que acuerde la Homologación del presente Acuerdo de Pago, de acuerdo a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Una vez se dicte el referido auto, pedimos el archivo del presente proceso.”
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Cabe destacar a su vez, lo que nuestro Código Civil Venezolano indica en su artículo 1.713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De acuerdo a las normas copiadas supra, los medios de autocomposición procesal tal como es la transacción así como el convenimiento y el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, debe ser homologado por el Juez. Es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber; la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”
Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2026, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada por las partes y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, y se evidencia la facultad que tienen ambas partes para transigir, resulta forzoso para quien decide impartirle LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION celebrada por las partes en fecha tres (03) de Marzo de 2026 en la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por la parte demandada en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los nueve (09) días del mes de marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOLY NOGUERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. YOLY NOGUERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 10.513-2026
CMC/Yn/ep.
|