TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, 09 DE MARZO DE 2026.-
215° Y 166°
Previa revisión de la presente causa se observa que en el libelo presentado por la parte demandante se indicó que la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ, quien es parte demandada, tiene su domicilio en la república de Chile por lo que solicitaron la citación por medios telemáticos, específicamente al folio cuatro (04). Igualmente se puede observar que en las actas procesales del presente expediente al folio veinticuatro (24), riela auto de admisión de demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual esta realizado de la forma como admite este tribunal la demanda, así como también se observa que fue inventariado en el libro que lleva este despacho para las causas para ser tramitado por la vía ordinaria. Asimismo, en el referido auto de admisión, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada con la utilización de los medios telemáticos de conformidad a la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.”
Así mismo, en decisión de fecha 30-05-2009 Exp N° 2008-000572, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
En consecuencia, en virtud de que en la admisión de la demanda se observa que la demandada se ordeno citar a través de la vía telemática de conformidad a lo dispuesto en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en fecha once (11) de junio de 2025 a través de la red social WhatsApp fue citada la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-13.148.357 tal como consta al folio veintiséis (26) y su vuelto; así mismo en fecha diez (10) de julio de 2025 el abogado MARTIN EPITACION BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 152.684, presenta escrito donde expone que solicita se fije fecha y hora para la confirmación de poder apud acta a través de los medios telemáticos, a los fines de dar contestación a la demanda actuando en nombre y representación de la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ y se observa que no le fue otorgado dicha oportunidad.
Este juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez. De conformidad con el razonamiento antes expuesto es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se encontraba una vez fue admitido. En consecuencia, notifíquese a las partes del presente auto.
La Juez Provisorio,
Abg. Cristina G. Muñoz C.
Abg. Yoly Noguera
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N°_____________.
Abg. Yoly Noguera
La Secretaria Temporal
Exp. 10.280-2025
CMC/Yn
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