REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: OLEGARIO ABRIL SIERRA y MARIBEL DUARTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédula de Identidad N° V-13.145.430 y V-11.837.989, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: PENELOPE ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado N° 105.505.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N' 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA y MARIBEL DUARTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédula de Identidad N° V-13.145.430 y V-11.837.989, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio PENELOPE ORTIZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado N° 105.505; por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 09 de febrero de 2026, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA y MARIBEL DUARTE COLMENARES, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.08 y su vuelto).

En fecha 13 de febrero de 2026, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, fue recibida por la FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho (F.09 y 10).

En fecha 25 de febrero de 2026, la Abogada FLORISOL COONTRERAS ROA, con el carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA DÉCIMO TERCERA MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, consignó escrito donde expone que emite opinión favorable en la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD

Que en fecha 19 de julio de 2001; contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 117. Siendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes gananciales.
Que en virtud de lo anterior expuesto es que hacen la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. Que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente N° 16-0916.
VALORACION DE LAS PRUEBAS CON LA SOLICITUD
-Al folio 02 riela copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA Y MARIBEL DUARTE COLMENARES, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA y MARIBEL DUARTE COLMENARES, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-11.837.989 y V-13.145.430 respectivamente.
-A los folios 03 y 07 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N 117, de fecha 19 de julio de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto 200 demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a loestablecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA Y MARIBEL DUARTE COLMENARES, celebraron matrimonio civil.

PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA Y MARIBEL DUARTE COLMENARES, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio PENELOPE ORTIZ HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 105.505, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró "con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento", y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: "sumamente estrecha", que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA y MARIBEL DUARTE COLMENARES, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 03 al 07. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 09 Igualmente, se refleja al folio 11 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA Y MARIBEL DUARTE COLMENARES, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre

ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuelay por Autoridad de la Ley declaraCON LUGAR ELDIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos OLEGARIO ABRILSIERRA y MARIBEL DUARTE COLMENARES, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OLEGARIO ABRIL SIERRA Y MARIBEL DUARTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de Ias cedulas de Identidad N V-13.145.430 y V-11.837.989, respectivamente contraído por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 117.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.Ejecútese el citado falle. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes y al registro principal ambos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS: 215 de la Independencia y 167" de la Federación.


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA


ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 84; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N°129 y 130 al registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro Maria Morantes del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
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ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA TEMPORA
Solicitud. N° 10192 -2026
CMC/YN/yp