REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

215° Y 167°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.243.529 y V.- 9.206.678, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.613, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.155, Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en diez (10) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.243.529 y V.- 9.206.678, en su orden respectivo, asistidos en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.613, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.155, Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 (fol. 13 y 14), este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; asistidos en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha cinco (05) de febrero del 2026 (fol15 y 16), corre diligencia estampada por el Alguacil en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2026 (fol. 17), la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expone no tener nada que objetar y emite opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día dos (02) de mayo de 1997; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 101.
Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Las Trinitarias, casa N° 9, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes gananciales, los cuales se repartirán en su debida oportunidad posterior a la disolución del vínculo matrimonial.-
Que de esa unión procrearon dos hijos quienes tienen por nombre MARIANA ISABELA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 32.371.937 y DAVID ALEJANDRO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 28.257.815 del cual consignaron copias de cédulas y actas de nacimientos a la presente solicitud.
Ahora bien, es el caso que por razones personales las partes se encuentran separadas de hecho de mutuo acuerdo, sin que haya existido a la fecha intención de alguna de las partes de reconciliación entre ellos.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 03 rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V.- 9.243.529 y V.- 9.206.678 respectivamente.
- A los folios 04 al 07 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 101, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ, celebraron matrimonio civil el día dos (02) de mayo de 1997.
- Al folio 08 rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANA ISABEL MARQUEZ GARCIA y DAVID ALEJANDRO MARQUEZ GARCIA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: MARIANA ISABEL MARQUEZ GARCIA y DAVID ALEJANDRO MARQUEZ GARCIA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad V.- 32.371.937 y V.- 28.257.815 respectivamente.
- A los folios 09 y 10 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 500, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que la ciudadana MARIANA ISABELA, nació el día diecisiete (17) de enero de 2006.
- Al folio 12 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 172, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que el ciudadano DAVID ALEJANDRO, nació el día veinticinco (25) de noviembre de 1999.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.243.529 y V.- 9.206.678, en su orden respectivo, asistidos en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.149.613, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.155, Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 04 al 07. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 15y 16. Igualmente, se refleja al folio 17 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; asistidos de su abogada comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.243.529 y V.- 9.206.678, de este domicilio y civilmente hábiles, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REINA COROMOTO GARCIA DE MARQUEZ y WALTER ADOLFO MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.243.529 y V.- 9.206.678 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta de Matrimonio N° 101.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Jueza Provisoria


ABG. YOLY NOGUERA
La Secretaria Temporal.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. YOLY NOGUERA
La Secretaria Temporal.

SOL. Nº 10.139-2025
CM/Yn/ep.-