REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.468.228 y V-11.495.663.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA; inscrita en el inpreabogado N° 79.155.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.468.228 y V-11.495.663; cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA; inscrita en el inpreabogado N° 79.155, se instó a la parte solicitante a impulsar la notificación al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira. (F.16 y su vuelto).-
En fecha 14 de enero de 2026, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la boleta de notificación dirigida al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue recibida por la secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el alguacil de este despacho. (fol. 17 y 18).-
En fecha 16 de enero de 2026, riela inserto escrito presentado por la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, fiscal Provisorio de la FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha diez (10) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 114, fijaron su último domicilio conyugal en Palmira, Sector La Estación, casa N° 8-57, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, OSCAR JAVIER CONDE RIVERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-29.770.265 y SOFIA ANTONELLA CONDE RIVERA (fallecida). Manifestaron que en principio la relación marchó bien, estando basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Pero surgieron desavenencias que los llevó a distanciarse como pareja, al punto que actualmente no hacen vida en común, teniendo residencias diferentes y por lo cual existe una ruptura prolongada de la vida en común por espacio de cinco años.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Así mismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia n° 693 del 2 de junio 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- A los folios 03 y 04 riela copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados se identifica con las cédulas de identidad N° V-13.468.228 y v.-11.495.663.
-Al folio 05 y su vuelto, riela copia mecanografiada del Acta de Matrimonio N° 114, celebrado por ante la Autoridad Civil del Municipio Guásimos de Palmira del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del código civil y por tanto hace plena fe que el día 10/12/1999 los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, celebraron matrimonio civil.-
- Al folio 06 riela copia simple de la cedula de identidad del ciudadano OSCAR GABRIEL CONDE RIVERA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondiente al ciudadano OSCAR GABRIEL CONDE RIVERA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado es hijo de los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON.
- A los folios 07 y 08 riela en copia certificada de la Partida de Nacimiento N°1097, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano OSCAR GABRIEL CONDE RIVERA, nació el 29 de Noviembre del 2001 y es hijo de los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON.-
-A los folios 09 al 11 riela en copia certificada Partida de Nacimiento N°485, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana SOFIA ANTONELLA GUADALUPE CONDE RIVERA, nació el 03 de octubre de 2017, (fallecida) era hija de los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON.-

-Al folio 12 y 13 riela inserta copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14/10/2017, falleció la ciudadana SOFIA ANTONELLA GUADALUPE CONDE RIVERA.
-A los folios 15 y 16 su vuelto corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N°114, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10/12/1999 los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON celebraron el matrimonio civil.

PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO solicitado por los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.468.228 y V-11.495.663; cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA; inscrita en el inpreabogado N° 79.155, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia n° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
ahora bien, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia n° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, existe un vínculo matrimonial tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y su vuelto. Asimismo, se observa que fue notificado el fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia a los folios 17 y 18.
igualmente, se observa que los CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES Y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON, comparecieron de manera voluntaria ante este tribunal a solicitar el divorcio, en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la sala constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el n° 693, expediente n° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, con fundamento en sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, signada con el n° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente n° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CAROL JEANETTE RIVERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.468.228, y DOMINGO ANTONIO CONDE CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.495.663; contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 114.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil. CÚMPLASE.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los seis (06) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la independencia y 167º de la federación.-



ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA.



ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA TEMPORAL.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: a.m), quedando registrada bajo el N° _______; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal ambos del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA TEMPORAL.
SOL. 10.138-2025
CMC/YN/yp.-