REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS Y OSCAR MARCIALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.580.506 y V-10.173.896.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA; inscrita en el inpreabogado N° 275.555.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS y OSCAR MARCIALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.580.506 y V-10.173.896; cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA; inscrita en el inpreabogado N° 275.555, se instó a la parte solicitante a impulsar la notificación al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira. (F.07 y su vuelto).-
En fecha 14 de enero de 2026, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la boleta de notificación dirigida al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue recibida por la secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el alguacil de este despacho. (Fol. 08 y 09).-
En fecha 16 de enero de 2026, riela inserto escrito presentado por la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, fiscal Provisorio de la FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 134, fijaron su último domicilio conyugal en San Rafael, final de la calle Venezuela, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Establecen que desde hace un año por razones de índole personal, decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo, por lo que es imposible la vida en común, lo cual les permite acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo matrimonial.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia n° 693 del 2 de junio 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- A los folios 03 y 04 riela copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS y OSCAR MARCIALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS y OSCAR MARCIALES RAMIREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados se identifica con las cédulas de identidad N° V-1.580.506 y V.-10.173.896.
-Al folio 05 y 6, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N°134, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día diecinueve (19) de septiembre del 2014 los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS y OSCAR MARCIALES RAMIREZ celebraron el matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO solicitado por los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS y OSCAR MARCIALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.580.506 y V.-10.173.896; cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA; inscrita en el inpreabogado N° 275.555, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia n° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
ahora bien, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia n° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS y OSCAR MARCIALES RAMIREZ, existe un vínculo matrimonial tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y 06. Asimismo, se observa que fue notificado el fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia a los folios 08 Y 09.
igualmente, se observa que los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS y OSCAR MARCIALES RAMIREZ , comparecieron de manera voluntaria ante este tribunal a solicitar el divorcio, en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la sala constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el n° 693, expediente n° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, con fundamento en sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, signada con el n° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente n° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARMEN FILOMENA PINTO TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.580.506, y OSCAR MARCIALES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.896; contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 134.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil. CÚMPLASE.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los seis (06) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la independencia y 167º de la federación.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA.
ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: a.m), quedando registrada bajo el N° _______; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal ambos del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. YOLY NOGUERA
SECRETARIA TEMPORAL.
SOL. 10.131-2025
CMC/YN/yp.-
|