REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.896.186.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.035 e inscrito en el IPSA bajo el N°105.104.
PARTE DEMANDADA: WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO Y MARIANA URBINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.611.040 y V- 19.768.385.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de seis (06) folios útiles y sus anexos de quince (15) folios útiles, interpuesta por la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.896.186; asistido por la abogada en ejercicio MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.035 e inscrito en el IPSA bajo el N°105.104, contra los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO Y MARIANA URBINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.611.040 y V- 19.768.385.(fol. 07 al 21)
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025, este juzgado ADMITIO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA; asistido por la abogada en ejercicio MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, contra los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO Y MARIANA URBINA DIAZ. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación. (fol. 22 al 24).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, (fol. 25 y 26), los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO Y MARIANA URBINA DIAZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYA ISABEL MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 293.852; se dieron por citados en la presente causa y reconocieron el incumplimiento del documento privado firmado por la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA con los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO Y MARIANA URBINA DIAZ el día veintiséis (26) de abril de 2025.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 26 de abril del 2.025, fue celebrado por vía privada un Contrato de VENTA A CRÉDITO, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE", entre los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-16.611.040, civilmente hábil, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; MARIANA URBINA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.V-19.768.385,soltera y domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y mi persona MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No.V-10.896.186; dicho contrato tiene por objeto: Un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en la carrera 2, Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, distinguido con el No.0-22, No. Catastral 20-05-21-61-16, según Constancia Catastral emitida por la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Dicha casa consta de Tres (3) niveles distribuidos de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Porche, sala-comedor, cocina pantry empotrada, una (1) habitación principal con baño y jacuzzi, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, lavadero, garaje techado, patio interno y piso de cerámica; SEGUNDO NIVEL: Dos (2) salones, Dos (2) habitaciones con baño, una piscina de 12.000 Lts. de agua y el TERCER NIVEL: Dos (2) habitaciones, el sistema de construcción es de las siguientes características: Estructura de concreto armado, pisos de cerámica, entre piso de losa nervada, techo de machimbre con teja, paredes de bloque de arcilla frisado, la puerta principal metálica de seguridad; y las demás de madera entamborada con marco de madera, las ventanas de madera con rejas metálicas, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias embutidas, reja ornamental en la puerta principal, la cocina empotrada, escaleras internas de madera, los closets de todas las habitaciones de madera. Con un área de Terreno de Ciento Ochenta y nueve Metros Cuadrados (189,00 Mts2), área de construcción del PRIMER NIVEL de 120,50 Mts2, el SEGUNDO NIVEL 178,50 Mts2, el TERCER NIVEL de 24 Mts, la piscina de 12.000 litros y el garaje de 58 Mts2, para un área Total de Construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (378 Mts2). Todo comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maruja Díaz, mide Diecisiete Metros (17 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue Luisa López, mide Catorce Metros con Cincuenta Decímetros (14,50Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Sucesión Chuecos, mide Doce Metros (12 Mts) y OESTE: Con la carrera 2, mide 8 metros de ancho, mide Doce Metros (12 Mts). PARAGRAFO ÚNICO: Quedarán en el inmueble los siguientes artefactos y/artículos: Cocina a gas empotrada, campana, horno microondas, fibra óptica del internet instalada, Inversor Solar de 1 Kva con batería de Litio de 100 AH, Dos (2) cámaras Wifi instaladas, con su respectivo router.
Dicho inmueble les pertenece a los vendedores, según consta en documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de Agosto del 2.022, inscrito bajo el No.2022.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Np.429.18.4.1.20289, correspondiente al Libro del folio real del año 2.022.
En el texto del documento se estableció de forma expresa, por parte de los Vendedores, los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, MARIANA URBINA DIAZ, antes identificados, la siguiente obligación, cuyo texto cito a continuación:
Una vez pagada la totalidad del precio establecido, "LOS VENDEDORES" se comprometen a transmitir la plena propiedad del inmueble anteriormente descrito, libre de todo gravamen, tributo, carga o contribución y a suscribir el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente contrato de Compra-Venta, por ante el Registro Público correspondiente, oportunidad en la cual deberá entregar el inmueble objeto de la presente negociación, totalmente desocupado de personas y objetos. Serán de cuenta y cargo de "LOS VENDEDORES" la tramitación y obtención de las solvencias tales como: Municipal, Condominio e Impuestos Municipales y Nacionales y cualesquiera otras necesarias para la protocolización del documento definitivo Compra-Venta.
El día Diez (10) del mes de julio del año 2.025, habiéndose cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato de Venta a Crédito, vale decir: La Compradora, realizó el pago de la totalidad del precio establecido por las partes por el inmueble objeto del contrato, consigno el pago correspondiente a los aranceles registrales, según consta en planilla PUB No.42900143241 de fecha 10 de Julio del 2.025 (se anexa en copia simple, marcada con la letra "C"); por su parte Los Vendedores, en cumplimiento de su obligación, hicieron entrega de todos los requisitos necesarios para la protocolización del traspaso definitivo por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, los cuales menciono a continuación: Copia de Cedula vigente de los vendedores; Sentencia de Divorcio del Vendedor debidamente registrada; Planilla forma 33 contentiva del pago de adelanto de ISLR por venta de inmueble y su correspondiente certificado; cedula catastral No.09515, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo del 2025; Solvencia Tipo "A" No. 004156/2025/A, por concepto de Venta de emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 11 de Junio del 2025; Timbre Fiscal Electrónico por 3 UTET de fecha 30/06/2025, emitido por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Estado Táchira; todo esto a los fines de otorgamiento definitivo del documento traslativo de propiedad, por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (Soportes que anexo en copia fotostática simple, marcados con la letra "D")
Es el caso Ciudadano Juez, que tal y como se evidencia en Constancia de Recepción, emitida por el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio del año 2.025, fueron entregados en dicha oficina todos los recaudos necesarios para la realización del Acto jurídico de Venta con valor estimado; cuya revisión quedó fijada para el día 22 de Julio del año 2.025. (La cual se anexa en copia fotostática, marcada con la letra "E").
Todo lo anterior demuestra con certeza, la clara intención de todas las partes intervinientes en el contrato, de realizar la protocolización del Documento definitivo por ante la autoridad competente. De igual forma se demuestra, que no existe ningún tipo de impedimento de carácter legal para la realización del mismo.
Es de relevante importancia hacer del conocimiento de su distinguida autoridad, que el inmueble objeto del Contrato de Venta, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se encuentra en posesión de la compradora, quien es la Parte Actora en el presente proceso.
Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ, reconocieron el documento privado de COMPRA VENTA A CREDITO, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE, que celebraron en fecha veintiséis (26) de Abril de 2025; con la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-A los folios 07 al 08, corre inserto documento privado donde los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.040 y MARIANA URBINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.385, celebraron un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE, con la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ, constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, la cual consta de tres (03) niveles ubicada en la carrera 2, Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
-A los folios 09 al 14, corre inserta copia fotostática simple documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, 25 de Agosto de 2022, inscrito bajo el N° 2022.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.20289, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, en donde los ciudadanos LEIDA CILEY CUAURO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.677.067, en nombre propio y representación del ciudadano JAIRO HEBERTO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.152.952, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.040 y MARIANA URBINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.385, un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida la cual consta de tres (03) niveles ubicada en la carrera 2, Arjona, Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
-Al folio 15, corre inserta Planilla Única Bancaria (PUB), N° 42900143241, de fecha 10 de Julio de 2025, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual se valora como documento administrativo y de la que evidencia que la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA, realizó el pago correspondiente a los aranceles registrales.
-Al folio 16, corre inserta copia simple Certificado de Solvencia Municipal Nº 004156/2025 Tipo A, de fecha 11 de junio de 2025; emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ, vendieron un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 2, Arjona, Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
-A los folios 17 y 18, corre inserta Constancia Catastral N° 09515 emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de Mayo de 2025; correspondiente al inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.20289 y registrado bajo el N° 2022.844, Asiento Registral 1 del inmueble, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2022, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.-
-Al folio 19, corre inserta en copia simple Timbre Fiscal Electrónico por 3 unidades tributarias de fecha 30/06/2025, emitido por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Estado Táchira (SEDEBAT); a los fines del otorgamiento del documento de venta propiedad de los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ.
-Al folio 20, corre inserta copia fotostática simple de cheque del Banco Bicentenario; Banco Universal por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), de fecha 25 de mayo de 2025, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia el pago del inmueble objeto de la venta a nombre del ciudadano WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO.
-Al folio 21, corre inserta en copia fotostática simple Constancia de Recepción de documentos, emitida por el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 10 de julio de 2025, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia la fecha de revisión del Acto Jurídico fijada para el día 22 de julio de 2025.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora manifiesta haber suscrito un documento privado de venta a crédito con los WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ.
Señalan los artículos 1133, 1141, 1160 y 1167 y del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1675 de fecha 29 de octubre de 2025, estableció lo siguiente:
“…Aunado a eso la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal en su constante actividad jurisdiccional ha asentado jurisprudencialmente el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de compra venta señalando que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral donde el concedente de la opción se compromete a mantener una oferta de venta de un bien y el beneficiario adquiere el derecho de comprarlo a un precio determinado dentro de un plazo establecido…”
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Por lo cual señaló:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo,“favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”.
Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
De lo expuesto se desprende que por ser el contrato una promesa bilateral entre las partes debe cumplirse tal como fue pactado por las partes, y ejecutarse de buena fe.
En el presente caso, ciertamente de las actas del proceso se observa claramente que la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA se hizo presente ante este Juzgado en fecha 05/11/2025 asistida de la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA con Inpreabogado No.105.104, manifestó que si suscribió el documento de fecha 26/04/2025 con los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ, y no cumplió con el acuerdo y la venta por ante el Registro correspondiente, demostrando a todas luces su aceptación de que no ha cumplido con sus obligaciones pactadas y establecidas en el contrato objeto de la presente controversia. Por lo que, resulta forzoso para quien juzga y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo cual, se ordena a los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ , anteriormente identificados, a otorgarle el documento definitivo a la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA , anteriormente identificado por el inmueble ubicado en la carrera 2, Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maruja Díaz, mide Diecisiete Metros (17 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Luisa López, mide Catorce Metros con Cincuenta Decímetros (14,50Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Sucesión Chuecos, mide Doce Metros (12 Mts) y OESTE: Con la carrera 2, mide 8 metros de ancho, mide Doce Metros (12 Mts), cuya área total es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (378 mts²), y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTATO interpuesta por la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA.
SEGUNDO: se ORDENA, a los ciudadanos WUILFREDO RODRIGUEZ ZAMBRANO y MARIANA URBINA DIAZ, anteriormente identificados, a otorgarle el documento definitivo a la ciudadana MAGALY MARIA SALAS BELANDRIA, anteriormente identificada por el inmueble ubicado en la carrara 2, Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Maruja Díaz, mide Diecisiete Metros (17 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Luisa López, mide Catorce Metros con Cincuenta Decímetros (14,50Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Sucesión Chuecos, mide Doce Metros (12 Mts) y OESTE: Con la carrera 2, mide 8 metros de ancho, mide Doce Metros (12 Mts). cuya área total es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (378 mts²), y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la
sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN. -
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEREZCA MARTINEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NEREZCA MARTINEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp.10467-2025
CMC/Nm/yp.
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