REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-16.580.268 y V-19.000.657, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ETNA MARÍA MOROS ZELAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 290.739.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2026, se recibió escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 290.739, actuando como abogada en ejercicio sin poder de los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-16.580.268 y V-19.000.657, en su orden.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, se le da entrada al divorcio por desafecto, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. -
En fecha 06 de febrero de 2026, se realizó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y de la Secretaria de este juzgado, los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR, confirieron poder apud acta a la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA.-
Por auto de fecha 20 de febrero, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-16.580.268 y V-19.000.657; cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ETNA MARÍA MOROS ZELAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 290.739, se instó a la parte solicitante a impulsar la notificación al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira. (f. 14 y su vuelto).-
En fecha 09 de marzo de 2026, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la boleta de notificación dirigida al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue recibida por la secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el alguacil de este despacho. (f.15 y 16).-
En fecha 13 de Abril de 2026, riela inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde emite OPINION FAVORABLE en la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en ACTA DE MATRIMONIO N° 658, fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Principal del Junco, Paramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Establecen que desde hace un año por razones de índole personal, decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo, por lo que es imposible la vida en común, lo cual les permite acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo matrimonial.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia n° 693 del 2 de junio 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-A los folios 04 al 06, corre inserta copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N°658, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de diciembre de 2014, celebraron el matrimonio civil.
-A los folios 06 y 07 riela copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados se identifica con las cédulas de identidad N° V.-16.580.268 y V-19.000.657.
-Al folio 10, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad y carnet de previsión social del abogado INPREABOGADO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ETNA MARIA MOROS ZELAYA, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifican con cédula de identidad número V-16.123.479; respectivamente e INPREABOGADO N° 290.739.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-16.580.268 y V-19.000.657; , con números de teléfono WhatsApp +34 662240480 y +34 600047881, con direcciones de correo electrónico jorgeweir7@gmail.com y colmenarezmg@gmail.com, residenciados actualmente en Carrer Major,71, Santa Caloma de Gramenet, Codigo postal 08921 Barcelona Reino de España; cónyuges entre sí, representados en este acto por la abogada ETNA MARIA MOROS ZELAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 290.739, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente a los folios 04 y 06. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 15 Igualmente, se refleja al folio 17 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR; representados por su abogada quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE LUIS WEIR GALINDEZ Y MARÍA GABRIELA COLMENAREZ DE WEIR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-16.580.268 y V-19.000.657; respectivamente, contraído por ante la primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en ACTA DE MATRIMONIO N° 658.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA.
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: a.m), quedando registrada bajo el N° _______; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
SOL. 10187-2026
CMC/Nm/yp.-
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