REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RUBEN BUSTAMANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.172.557.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLYMAR VIVAS DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.605.593 e inscrito en el IPSA bajo el N° 316.310.
PARTE DEMANDADA: SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.558.762.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de catorce (14) folios útiles, interpuesta por el ciudadano RUBEN BUSTAMANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.172.557, asistido por la abogada en ejercicio OLYMAR VIVAS DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.605.593 e inscrito en el IPSA bajo el N° 316.310, contra la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.558.762.-
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2025), este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RUBEN BUSTAMANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.172.557, asistido por la abogada en ejercicio OLYMAR VIVAS DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.605.593 e inscrito en el IPSA bajo el N° 316.310, contra la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA. Así mismo, se ordenó la citación vía telemática de la parte demandada y se libró la respectiva boleta de citación. (Folio 18 y su vuelto).
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó que cito vía telemática a la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, haciendo efectiva la comunicación y quedando legalmente citada (Folio 19 y 20).-

ALEGATOS DE LAS PARTES.
ESCRITO DE DEMANDA:
Tal como consta en documento privado otorgado en Fecha 17 de mayo de 2022, cuyo ejemplar, en un (1) folio útil distinguido con la letra "A" anexo a la presente demanda y opongo formalmente a la demandada: SIRLEY FARINA SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Colombiana, soltera, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.558.762, domiciliada en: Estados Unidos de Norteamérica, WhatsApp: +1 854 232 5626 y civilmente hábil, la cual me dio en venta pura y simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, catastrado con el N° 20-05-018-11-20, ubicado en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido y demarcado entre los siguientes Linderos y medidas, NORTE: calle 18, diez y seis metros en proyecto, SUR: lote N° 4 y lote N°3 mide diez con sesenta metros (10,60 mts) en proyecto, ESTE: lote N° 21 mide veintidós con cero cinco metros (22,05 mts) y OESTE: Lote N° 18, mide veintiún con veinticuatros metros (21,24 mts). Lo aquí descrito y dado en venta me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello, inscrito bajo el N° 2009-4098,asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.1299, correspondiente al libro de folio real del año 2009. El precio de la venta narrada fue convenido en la suma de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (400). Cuyo pago se realizó, en efectivo, de manos del comprador, a la vendedora previamente identificada, acuso recibir al momento de la venta a su entera y cabal satisfacción razón por la cual me traspaso sin reserva, condición ni gravamen la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito y vendido quedando obligado al saneamiento de Ley Correspondiente. En mi carácter de comprador, acepte la venta contenida en el documento privado que anexo distinguido con la letra "A" en todos sus términos, otorgándose por ambas partes, vendedor, compradora, y como testigo, la ciudadana LUZ MARINA ROMERO CÁCERES, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.066.061, soltera, mayor de edad y civilmente hábil quienes estampamos nuestras huellas digitales al lado de nuestras firmas.
Ahora bien, ciudadano (a) juez, la demandada se niega a formalizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Jurisdiccional el contrato de compra venta contenido en el documento privado que anexo distinguido con la letra “A” y opongo formalmente a la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, previamente identificada, ocurro a su competente autoridad con el fin de demandar el Reconocimiento del citado documento privado.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1356, 1364,1368 y 1370 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 04 y su vuelto corre documento privado de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, donde la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBEN BUSTAMENTE DELGADO, un lote de terreno propio signado con el lote N° 20 ubicado en Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
-Al folio 05, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN BUSTAMENTE DELGADO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifico con la cédula de identidad N° V- 13.172.557.
- Al folio 05, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° E- 84.558.762.
-Al folio 07, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO CACERES, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-26.066.061.
-A los folios 08 Y 09, corre inserta Constancia Catastral N° 20-05-18-11-20, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, correspondiente al inmueble registrado bajo el N° 2009-4098, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 429.18.4.1.1299, correspondiente al libro del folio año 2009, de fecha 30 de noviembre de 2015; la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.-
-A los folios 10 AL 13, rielan recibos de pagos de impuestos N° 385297/385299/401310/442044; correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, relativos a impuestos por aseo urbano y terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
-A los folios 14 al 17, corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente inscrito bajo el N° 2009.4098, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1299 correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que de tal acto en que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RICO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.567.593, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble consistente de un lote de terreno a la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA y por tanto hace fe que la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA es propietaria del inmueble que dio en venta.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RUBEN BUSTAMANTE DELGADO, en contra de la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que, la parte demandada en la presente causa no contestó ni promovió pruebas, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado interpuesto , interpuesta por el ciudadano RUBEN BUSTAMENTE DELGADO, identificado en autos, contra la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, identificada en autos.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha, nueve (09) de octubre de 2025, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación vía telemática de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 18 de la presente causa. Asimismo, en fecha, 16 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación telemática de la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA parte demandada en la presente causa tal y como consta a los folios19 y 20, es decir, el lapso para la contestación comenzó a correr al día siguiente 17 de octubre de 2025 y finalizó el 17 de noviembre de 2025, vencido el lapso de contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, es decir el día 18 de noviembre de 2025 y dicho lapso finalizó el día 18 de diciembre de 2025, observando este Tribunal que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento. -

De la norma transcrita se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”

Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, RUBEN BUSTAMANTE DELGADO, identificada en autos, se fundamenta en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley. -Así se decide.-
En cuanto a, el segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto, es preciso mencionar que parte demandada en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta. -Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó a la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, plenamente identificados en autos. -Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.
En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide. -

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADODEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana, SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.558.762.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RUBEN BUSTAMANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.172.557 contra la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.558.762. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, entre el ciudadano RUBEN BUSTAMANTE DELGADO y la ciudadana SIRLEY FARINA SANCHEZ SILVA, referente a los DERECHOS Y ACCIONES que le correspondían o pudieran corresponder, sobre un lote de terreno propio, catastrado con el N° 20-05-018-11-20, ubicado en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido y demarcado entre los siguientes Linderos y medidas, NORTE: calle 18, diez y seis metros en proyecto, SUR: lote N° 4 y lote N°3 mide diez con sesenta metros (10,60 mts) en proyecto, ESTE: lote N° 21 mide veintidós con cero cinco metros (22,05 mts) y OESTE: Lote N° 18, mide veintiún con veinticuatros metros (21,24 mts).
Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil veintiséis 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.



ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEREZCA MARTINEZ,
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. NEREZCA MARTINEZ,
SECRETARIA SUPLENTE



Exp. 10.428-2025
CMC/NM/yp.