REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de marzo de 2026
214º y 167°

PARTE DEMANDANTE: MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.829, domiciliada en Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRÉS ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.895.893 y V-14.368.190, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.953 y 89.791, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-81.283.550, con domicilio en la parte baja del local comercial con su respectivo depósito, carrera 7ma Nº 3-7, San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.218.476.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 9076-2024.

I.- PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
De los folios 01 al 03, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 22 de Julio de 2024, mediante el cual la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.829, demanda al ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.283.550, por el motivo de desalojo de local comercial ubicado en la parte baja del inmueble con su respectivo depósito ubicado en la carrera séptima N° 3-7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo junio y julio del año 2024, lo cual está previsto en la causal establecida en el literal a) del artículo 40 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
De los folios 04 al 08, rielan recaudos presentados en fecha 09 de agosto de 2024, que acompañan el escrito de demanda a saber:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.829.
• Copia simple del documento de propiedad el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 28, Tomo 10 pto, en fecha 10 de mayo de 1984.
• Contrato original de Arrendamiento privado entre la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.829 y el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.283.550.
DE LA ADMISIÓN

Al folio 09, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió la presente demanda y emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme el procedimiento oral, asimismo, se fijó audiencia conciliatoria para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada.
Al folio 10, riela diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, suscrita por la parte demandante asistida del abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA , mediante la cual consigna los emolumentos para la citación.
A los folios 11 y 12, riela diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, suscrita por la parte demandante, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.953 y 89.791, respectivamente, anexa a copia simple de la cédula de identidad de la parte actora.
Al folio 13 y su vuelto, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2024, mediante el cual ordena librar la boleta de citación y así mismo se toma como apoderados judiciales a los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.953 y 89.791, respectivamente, de la parte actora MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.829.
Al folio 14, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado ,de fecha 21 de octubre de 2024, mediante la cual informa que fue atendido por la ciudadana LUZ MARY DIAZ, en su carácter de encargada del local, informando que el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, se encontraba en Colombia en tratamiento médico, siendo imposible la citación personal.
Al folio 15, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, de fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual informa que fue atendido por la ciudadana LUZ MARY DIAZ, en su carácter de encargada del local, informando que el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, se encontraba en Colombia en tratamiento médico, siendo imposible la citación personal.
Del folio 16 al 22, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 29 de octubre de 2024, mediante la cual informa que fue atendido por la ciudadana LUZ MARY DIAZ en su carácter de encargada del local, informando que el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, se encontraba en Colombia en tratamiento médico, siendo imposible la citación personal y anexa compulsa de citación.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, suscrita por los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.953 y 89.791, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan la citación por carteles.
Al folio 24 con su vuelto, riela auto de este tribunal de fecha 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se acordó la citación por carteles y se libró el respectivo cartel.
Del folio 25 al 27, riela diligencia de fecha 24 de febrero de 2025, suscrita por el apoderado judicial abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.953, mediante la cual consigna las publicaciones del cartel de citación.
Al folio 28, riela auto de fecha 25 de febrero de 2025, mediante la cual se agregaron las publicaciones del cartel de citación.
Al folio 29, riela diligencia de la secretaria adscrita a este Tribunal, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de citación.
Del folio 30 al 32, riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, suscrita por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.476, mediante la cual actuando como apoderado judicial del ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.283.550, anexa poder especial debidamente notariado en Bogotá, República de Colombia debidamente apostillado, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal y se da por citado.
Al folio 33, riela auto de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2025, mediante el cual se tomo como apoderado judicial al abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.476, de la parte demandada.
Del folio 34 al 87, riela escrito de contestación de fecha 05 de mayo de 2025, suscrita por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.476, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señala que el demandado si ha pagado al día los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2024 anexando lo siguiente:
• Copia simple del contrato de arrendamiento entre la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.829 y el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.283.550.
• Copia de Fotografía del inmueble.
• Copias simples del recibo de pago de canon, efectuado por el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR y recibido por la ciudadana GLADYS IRENE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.809, en nombre de la ciudadana María Cristina Sánchez Cárdenas, (200 dólares correspondiente al mes de enero y febrero de 2024)
• Copia simple de la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario
• Copia certificada de la Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 084-2024, por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, admitida en fecha 08 de mayo de 2024.
Al folio 88, riela auto de este Tribunal de fecha 07 de mayo de 2025, mediante el cual se acordó agregar el escrito de contestación y así mismo se dejó constancia que el día 05 de mayo de 2025 ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio.
Al folio 89, riela diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, suscrita por los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°89.953 y 89.791, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual impugnan los folios 39, 40, 41, 46 al 87, siendo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Al folio 90, riela auto de este Tribunal de fecha 09 de mayo de 2025, mediante la cual se fija la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguientes da la fecha del auto, a las nueve de la mañana (09:00a.m.).
Al folio 91, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró desierto la audiencia preliminar, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Al folio 92 y vuelto, riela auto de este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
Del folio 93 al 109, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de mayo de 2025, suscrito por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.476, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve prueba documentales, prueba testimonial y prueba de inspección judicial, al cual anexó copias certificadas de consignaciones, copia simple del poder de administración y disposición otorgado a la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO por el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR y copia de la cedula de identidad de LUZMARI DIAZ ROMERO.
Al folio 110, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de mayo de 2025, suscrito por el abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.953, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica las promovidas con el escrito libelar y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba promueve la consignación de canon consignada por el demandado, a objeto de demostrar que su mandante no fue notificado de la consignación en tiempo oportuno.
Al folio 111, riela auto de este Tribunal de fecha 03 de junio de 2025, mediante la cual se agregaron los escritos de promoción de prueba promovidos por ambas partes.
Al folio 112, riela auto de este Tribunal de fecha 04 de junio de 2025, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con relación a la prueba testimonial este tribunal indicó que se evacuará el día de la audiencia o debate oral, y la prueba de la inspección judicial se fijo para su traslado el vigésimo quinto día de despacho siguiente al presente auto a las 09:00 a.m, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
Al folio 113, riela auto de este Tribunal de fecha 04 de junio de 2025, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
A los folios 114 y 115, riela acta de evacuación de prueba de inspección judicial de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 116, riela auto de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2025, mediante el cual se fijó la audiencia oral para el trigésimo (30mo) día calendario siguiente del auto a las nueve de la mañana (09:00a.m.).
Al folio 117, riela auto de este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2025, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, ordena diferir la audiencia de juicio oral por un lapso de cinco días de despacho.
Al folio 118, riela diligencia de fecha 03 de octubre de 2025, suscrita por los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.953 y 89.791, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante y el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.476, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho.
Al folio 119, riela auto de este Tribunal de fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual este tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de hoy.
Al folio 120, riela diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, suscrita por los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.953 y 89.791, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual exponen que vencido como se encuentra el lapso de suspensión sin que la parte demandada diera respuesta a las opciones de conciliar, es por lo que solicitan se proceda a fijar fecha y hora para la audiencia de juicio.
A los folios 121 y 122, riela auto de este Tribunal de fecha 05 de febrero de 2026, mediante el cual este tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó Audiencia Oral, a las 9:00 a.m, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.
A los folios 123 y 124, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 09 de febrero de 2026, mediante la cual informa que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.476, apoderado judicial del ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.550, parte demandada, anexando copia de la misma debidamente firmada.
A los folios 125 y 126, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual informa que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.953, co-apoderado judicial de la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.829, parte demandante, anexando copia de la misma debidamente firmada.
Del folio 127 al 129, riela audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2026, estando presente los abogados JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.953 y 89.791, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.476, apoderado judicial de la parte demandada, y se procedió a escuchar los alegatos de la parte demandante, donde solicita que se declare con lugar la demanda con los pronunciamientos de ley por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, seguidamente se procedió a escuchar los alegatos de la parte demandada , quien niego, rechazo y contradijo los alegatos de la parte demandante, manifestando que el estacionamiento lo ocupa como actividad comercial y la vivienda de uso residencial, con una data de arrendatario desde 1995, de aproximadamente 31 años de arrendatario y nunca ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, por tal motivo se ampara en el artículo 26 de la ley de arrendamiento para locales comerciales, para disfrutar la prorroga correspondiente a 3 años por contar por más de 10 años de ser arrendatario. Una vez oídos los alegatos se procedió a recibir las pruebas promovidas por la parte demandante, quien ratifico los documentales anexado en el escrito libelar y en el escrito de pruebas, y manifestó las impugnaciones realizadas a la contestación de la demanda en la cual promovieron una consignación arrendaticia signada con el N° 084-2024, por ser violatoria a los derechos de la parte actora, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes sin fecha de otorgamiento sobre un local comercial con deposito registrado en la carrera 7, N° 3-7, San Cristóbal del Estado Táchira por cuanto el mismo no se encuentra en posesión de su representado, así mismo se procedió a recibir las pruebas promovidas por la parte demandada, quien promovió las pruebas de de los depósitos bancarios de los meses de marzo a julio de 2024 del Banco Bicentenario a nombre de la señora Melba Cristina Cárdenas relacionada con la consignación arrendaticia, el contrato de arrendamiento y la inspección judicial, seguidamente se dejo constancia que se declaro desierto la prueba testimonial de la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien realizo las observaciones a la pruebas de la parte demandada, manifestando que ratificaba la impugnación contra la consignación arrendaticia promovida, y que ciertamente el local cuyo desalojo se demando lo ocupa la inquilina Luzmari Diaz Romero, por cuanto se evidenció de la inspección judicial promovida, por lo cual solicitan se adminiculen las pruebas y se tome en cuenta las impugnaciones realizadas, en tal sentido se procedió a dar por concluido el debate oral, una vez vencido el lapso del artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciara oralmente sobre la decisión de la causa a los fines de leer el dispositivo.
Al folio 130, riela acta de reanudación de juicio de fecha 19 de febrero de 2026, mediante la cual el tribunal deja constancia que a fin de resolver el fondo de la causa el tribunal dicto su dispositivo oral declarando con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana MELBA CRISTINA CRADENAS DE SANCHEZ contra el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo en el literal a) del artículo 40 de la leu de Regularización de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, condenando al demandado GERMAN CASTRO AGUILAR, identificado en autos a hacer entrega del local comercial ubicado en la parte baja con su respectivo depósito carrera séptima N° 3-7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se condenó en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio, el íntegro se publicará en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 131, riela auto de fecha 05 de marzo de 2026, mediante el cual se ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, debido al cumulo de trabajo.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ, demandante de autos y quien actúa con el carácter de ARRENDADORA, demanda al ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, en su carácter de Arrendatario, el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la parte baja con su respectivo depósito carrera séptima N° 3-7, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el cual dio en arrendamiento mediante contrato a término fijo de seis meses, contados a partir del 01 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, según consta de instrumento autenticado bajo el Nº 15, Tomo 61, folios 50 hasta el 53 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, pero actualmente ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Aduce que motiva esta acción de desalojo de local comercial al hecho de que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024, para que convenga en lo indicado o en su defecto, este juzgado lo condene a la entrega del inmueble arrendado.

Fundamenta la acción de desalojo en la causal previsto en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial relativa a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento. Estimó la demanda en la suma de Un mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.776, 60), equivalente a 44,60 Euros, a razón de Bs. 39,83 por Euro.

El demandado GERMAN CASTRO AGUILAR, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, al contestar en tiempo hábil, previo a haber realizado una reseña para el día 30 de diciembre de 2021, cuando firmo dos (02) contratos de arrendamientos sobre el mismo bien inmueble propiedad de la demandante, uno por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el No.15, Tomo 61, folios 50 hasta el 53 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira y otro privado, con la diferencia que el autenticado establece un canon de arrendamiento por la suma de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y el privado por la suma de doscientos dólares (USD 200,00), procedió a negar, rechazar y contradecir categóricamente el impago de los cánones de arrendamiento por parte de su representado de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2024 y los meses sucesivos hasta la presente fecha. Su representado viene pagando puntual el canon de arrendamiento de la casa con garaje y depósito, más no por el local comercial a que refiere el contrato notariado en fecha 30 de diciembre de 2021, porque este local comercial ya no está en posesión de su representado, quien ya se lo entregó a su propietaria a solicitud amistosa en diciembre del año 2022, los pagos se vienen realizando sin ningún atraso, según lo acordado en instrumento privado de fecha 30 de diciembre de 2021, por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.200,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la cuenta de ahorros No.0175-0039-2300-6321-0294, abierta a través de un proceso de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO formulado por su representado, el cual cursa bajo la Solicitud de Consignación Nro. 084-2024, por ante el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha cuenta de ahorros se encuentra abierta por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ, demandante de autos. También manifestó que hasta la fecha no se le ha notificado la finalización del contrato ni mucho menos la entrega del inmueble. Agregó que el contrato notariado se extinguió al momento en que su presentado le hizo entrega del local dado en arrendamiento a la propietaria y que la misma lo tiene arrendado a terceras personas.
Fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, no se presentaron ninguna de las partes, procediendo el Tribunal pronunciarse sobre los límites controvertidos quedando establecidos en 1) determinar si existe o no insolvencia por parte del arrendatario en más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivas entre los meses comprendidos de marzo a julio del 2024 y 2) Determinar si el arrendatario ocupa en su totalidad o una parte del local comercial dado en arrendamiento.
De esta forma ha quedado planteada la litis en los términos indicados tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

III.-
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA.

Las pruebas se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. DOCUMENTAL (DOCUMENTO DE PROPIEDAD): A los folios 05 y 06, riela en copia simple anexo “A”, documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de mayo de 1994, inscrito bajo el No. 28 Tomo 10 pto.1, correspondiente al segundo trimestre de 1994, consistente en un lote de terreno propio, compuesto de casa de habitación y local comercial, con un área de terreno de trescientos sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (364,50 mts) y un área de construcción de setecientos once metros con veintisiete centímetros (711,27 mts), ubicado el local comercial en la parte baja con su respectivo depósito, baño, garaje y sala para oficina, y en la primera planta la casa de habitación, compuesta por varias habitaciones, sala, comedor, cocina, baños, lavadero, con una terraza amplia, demás adherencias y dependencias; local comercial con puertas de hierro, pisos de granito, mosaico y vinil, techos de placa, puertas de madera entamborada y ventanas de hierro, ubicado todo en la carrera séptima o Avenida Parque Exposición Nº3-7, Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Treinta metros (30,00 mts) propiedad de Severo Pérez Díaz; SUR: En igual medida propiedad de Manuel Torres, divide pared propia de lo vendido; ESTE: En doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) propiedades de Hely Hernán; y OESTE: En once metros con setenta centímetros (11,70 mts), agregado en copia simple, las cuales no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, en consecuencia el Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para evidenciar del mismo la propiedad del inmueble objeto de la controversia y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..."(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De esta documental se desprende que la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ, posee el carácter de propietaria del inmueble descrito, cuyo inmueble es objeto de la presente acción de desalojo.

2. DOCUMENTAL (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO): A lo largo de la narración de los hechos y petitorio refiere el autor al documento marcado “B” contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2021, autenticado bajo el Nro.15, Tomo 61, folios del 50 hasta el 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, sobre el que basa la argumentación en la que fundamenta su pretensión, esta documental ni se aprecia ni se valora por no haber sido consignado junto con el escrito libelar.

3. DOCUMENTAL (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO): riela en original del folio 07 al 08, anexo con la letra “B” un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes sobre el bien inmueble objeto de desalojo sin fecha cierta de emisión, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que fue reconocido y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y hace fe que la demandante suscribió contrato de arrendamiento con el demandado Germán Castro Aguilar, supra identificado de manera privada en fecha 01 de enero de 2022, por un canón de arrendamiento de 200$, contado a partir de los primeros 5 días de cada mes.

4. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Valiéndose de este principio promueve la consignación arrendaticia presentada por el demandado para demostrar que la demandante no fue notificada en tiempo oportuno, y que ya se encontraba incurso en la causal de desalojo. Bajo el principio en que “...las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas…”, lo planteado será analizada, estudiada y comprobada en la parte motiva de esta sentencia.

B) VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTAL (PODER ESPECIAL): Riela a los folios 31 al 32, poder especial otorgado por el demandado Germán Castro Aguilar, ante la notaría de la República de Colombia al abogado LUIS ALFRENY FERRER MENDOZA, debidamente apostillado, bajo los lineamientos del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, agregado en copia simple con vista al original, el cual no fue impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, en consecuencia se valora como documento auténtico demostrativo de las facultades otorgadas por la demandante al señalado profesional del derecho y por consecuencia su legitimación para actuar en juicio y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

De esta documental se desprende que el demandado otorgó poder especial al abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.476, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Ferrer & Asociados, calle 5 con carrera 11 oficina 10-75 centro, San Cristóbal, Estado Táchira, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses judiciales y extrajudiciales que se le presenten.

2. DOCUMENTAL (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO): riela en copia simple del folio 37 y 38, anexo con la letra “A” un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes sobre el bien inmueble objeto de desalojo sin fecha cierta de emisión, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que no fue impugnado y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y hace fe que la demandante suscribió contrato de arrendamiento con el demandado Germán Castro Aguilar, supra identificado de manera privada en fecha 01 de enero de 2022, por un canón de arrendamiento de 200$, contado a partir de los primeros 5 días de cada mes.

3. DOCUMENTAL (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO): Riela a los folios 52 al 54, copia del contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2021, autenticado bajo el Nro.15, Tomo 61, folios del 50 hasta el 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, el cual no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que emana del artículo 1357 del Código Civil. De dicho contrato de arrendamiento autenticado deriva una relación arrendaticia entre la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ como Arrendadora y GERMAN CASTRO AGUILAR como Arrendatario, celebrado el 30 de diciembre de 2021, sobre un inmueble ubicado en la carrera séptima Nº 3-7, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto por un local comercial con depósito, baño, garaje y sala para oficina.

4. MEMORIA FOTOGRÁFICA: FOTOGRAFÍA IMPRESA A COLOR. A esta prueba libre que riela al folio 39, marcado con la letra “B”, por haber sido impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el promovente no procedió a realizar el proceso para demostrar su autenticidad, fidelidad e idoneidad, así como se expresa en criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26/05/2021 Exp. AA20-C-2020-000121 en la que señala:
“... De lo anterior se desprende que las pruebas libres -como las fotográficas- se pueden promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso contrario, de haber sido impugnadas, “…el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…” …”.

5. DOCUMENTAL PRIVADA (RECIBO DE PAGO): Riela en copia simple a los folios 40 y 41, marcado con la letra “C”, dos (02) recibos de pago privados, encabezados por Gladys Irene Salcedo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.107.809, en nombre de la señora María Cristina Sánchez Cárdenas cada uno por la suma de doscientos dólares americanos (USD.200,00) con fecha de emisión 10 de enero de 2024 y 06 de febrero de 2024, en su orden, donde deja constancia de haber recibido la predicha cantidad en efectivo por parte del señor GERMAN CASTRO AGUILAR, por concepto del pago del mes de enero 2024 y el otro pago mes de febrero 2024 de canon de arrendamiento del local ubicado en la Concordia en las inmediaciones del mercado los pequeños comerciantes, carrera 7 Nro.3-7, San Cristóbal, Estado Táchira. A estos recibos por haber sido suscritos por un tercero que no forma parte del juicio y no haber sido ratificado en juicio e impugnados en tiempo hábil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por no haber sido ratificados por el tercero y haber sido impugnado y no haber realizado la insistencia en el mencionado instrumento privado.

6. DOCUMENTAL PRIVADA (DEPÓSITOS BANCARIOS): Riela en copia simple a los folios 42 al 45, planillas de depósitos bancarios ante el Banco Bicentenario del Pueblo con cargo a la cuenta Nº01750039230063210294 de fechas 15-05-2024 por la cantidad de Bs.14.617,96, de fecha 16-06-2024 por la cantidad de Bs.7.304,00 y de fecha 04-07-2024 por la cantidad de Bs.7.277,00, cuya titular es la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ, cédula de identidad Nº 5328829, comprobantes éstos que no fueron desconocidos, ni impugnados, razón por la que se valora dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encuadran en el género de prueba documental, de dicho comprobante se infiere que ciertamente que los días 15 de mayo de 2024, 06 de junio de 2024 y 04 de julio de 2024, se procesó ante el Banco Bicentenario del Pueblo, depósitos en la cuenta de ahorro sin libreta aquí reseñada por la cantidades de 14.617, 96; 7.304,00 y 7.277,00 Bs, respectivamente.

7. DOCUMENTAL (SOLICITUD N° 084-2024, CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO): Riela a los folios 46 al 88, copia certificada de la solicitud de consignación Nº 084 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en cuya carátula figura como consignante GERMAN CASTRO AGUILAR, beneficiario MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ, fecha de entrada 08 de mayo de 2024, impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto se trata de copias certificadas y emanada por un organismo público posee el carácter de documento público, su impugnación debe hacerse a través del procedimiento de tacha de falsedad para su desconocimiento, situación que no aconteció en actas, en consecuencia este Tribunal tiene como fidedigna, y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..."(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De esta documental se desprende que el demandado en fecha 08 de mayo de 2024, inició proceso de consignación de cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2024, por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.200,00) mensuales, acordado de manera verbal, depositando la mensualidad de marzo y abril de 2024, en fecha 15 de mayo de 2024 por la cantidad de 14.617,96 Bs; el canon de arrendamiento de mayo de 2024, depositado en fecha 06 de junio de 2024, por la cantidad de 7.304,00 Bs; el canon de arrendamiento del mes de junio de 2024, fue consignado el 04 de julio de 2024, por la cantidad de 7.277,00; el canon de arrendamiento del mes de julio de 2024, fue consignado el 12 de agosto de 2024, por la cantidad de 7.332,00.

8. DOCUMENTAL PRIVADA (DEPÓSITOS BANCARIOS) Riela en copia certificada en los folios 98 al folio 105, planillas de depósitos bancarios ante el Banco Bicentenario del Pueblo con cargo a la cuenta Nº 0175-0039-2300-63210294, refleja como titular a la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS de SANCHEZ, cédula de identidad Nº 5328829 y sus respectivos recibos de pago que cursan por ante la solicitud de consignación de canón de arrendamiento Nº 084-2024, correspondientes a los meses de diciembre 2024, enero, febrero, marzo y abril del 2025, comprobantes éstos que no fueron desconocidos, ni impugnados, pero motivado a que la pretensión del presente juicio recae sobre la insolvencia de los meses de marzo a julio de 2024, dichos pagos no guardan relación con tema decidendum y pretensión debatida, por lo tanto no se aprecia ni valora.

9. DOCUMENTAL (PODER ESPECIAL): Riela a los folios 106 al 109, poder especial otorgado en fecha 30 de abril del 2024, por el demandado GERMAN CASTRO AGUILAR, ante la notaría de la República de Colombia a la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, debidamente apostillado, bajo los lineamientos del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, agregado en copia simple con vista al original, el cual no fue impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..."(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De esta documental se desprende que el demandado otorgó poder especial de Administración y Disposición a la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, para que lo represente en entidades públicas o privadas que se le presente y para administrar su negocio denominado FERROAGRO COMERCIAL GENESIS FP.

10. INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 114 y 115, acta levantada en la inspección judicial practicada en fecha 10 de julio del 2025, a fin de dejar constancia si el inmueble tipo local comercial especificado en los dos contratos de arrendamiento agregados al expediente, se trata del mismo local y si se encuentra ocupado total o parcialmente por el demandado o si lo ocupa una tercera persona. Se valora de conformidad a lo indicado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 ejusdem, la cual demuestra que el espacio central ubicado en la planta baja del inmueble funciona como actividad comercial, el cual es ocupado por la ciudadana Luzmari Díaz Romero, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.798, en su carácter de encargada y administradora del local comercial designada por el demandado, permitiendo el ingreso al mismo, y esta juzgadora a simple vista evidencio que versa sobre una venta de ropa, calzado, cobijas y productos de charcutería por manifestación de la encargada.
IV.- MOTIVA:

Tras analizar las actas procesales y las pruebas consignadas por las partes, esta sentenciadora emite su pronunciamiento de fondo en la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ contra GERMÁN CASTRO AGUILAR.

La pretensión se fundamenta en la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, causal prevista en el artículo 40, literal "a", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La parte actora solicita que el demandado sea condenado a la entrega inmediata del inmueble arrendado, alegando que al momento de interponer la demanda no había pagado los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2024.

Para sustentar su demanda, la actora consignó el documento de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento privado.

Con base en ello, este Juzgado procede a verificar la aplicabilidad del artículo 40, literal "a" del decreto, el cual establece:
LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO: Establece el literal “a” de la norma mencionada:
“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
De la Insolvencia inquilinaria y desalojo Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)

En el presente caso, y dentro de este marco jurídico y jurisprudencial, observa quien juzga que para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado jurídico no ha pagado a la fecha de interposición de la demanda los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024.

A partir del expediente, se evidencia que la demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento comercial autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 30 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 15, Tomo 61, folios 50 al 53, la cual demuestra la relación arrendaticia, mediante el cual se demuestra que los pagos de arrendamientos son contados a partir de los primeros 5 días de cada mes, por adelantado iniciada con fines comerciales a partir del 01 de enero de 2022, con un canon de doscientos dólares americanos (USD. 200,00) mensuales.

Por su parte, el demandado de autos representado por su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, en su escrito de contestación a la demanda alega que el arrendatario no está insolvente y viene cancelado el canon de arrendamiento a través de la Solicitud N° 084-2024 de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, donde se aperturó la cuenta de ahorros N° 0175-0039-2300-63210294, Banco Bicentenario a favor de la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la CI V- 5.328.829, la cual se hace los depósitos a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la cuenta de ahorros ordenada.

Es menester señalar que el demandado si cumplió con su obligación del pago de arrendamiento pero de manera extemporánea y fuera del lapso convenido en el contrato de arrendamiento, como señalare detalladamente a continuación en los meses objeto de debate judicial:

FECHA DE CONSIGNACION MES PAGADO CANTIDAD DEL PAGO FECHA DE DEPOSITO FECHA DE ATRASO
15 de mayo de 2024 Marzo y abril 2024 14.617,96 15 de mayo de 2024 2 meses y 10 días
06 de junio de 2024 Mayo de 2024 7.304,00 06 de junio de 2024 1 mes y 1 día
04 de julio de 2024 Junio de 2024 7.277,00 04 de julio de 2024 30 días
12 de agosto de 2024 Julio de 2024 7.332,00 12 de agosto de 2024 1 mes y 7 días

Es el caso que esta Juzgadora con base en lo alegado y probado en autos específicamente en cuanto al pago del canon de arrendamiento en tiempo no oportuno de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, realizados por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el cual cursa bajo la Consignación Nº 084-2024, bajo este contexto, verificados los pagos y al haber consignado de manera tempestiva o intempestiva los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento, con conocimiento de lo pactado por las partes, a saber: la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00), mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas, es decir, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, se concluye lo siguiente:

En primer lugar, se demuestra que la demandante tiene una cuenta de ahorro de consignación interpuesta el 08 de mayo de 2024 ante la Entidad Bancario Bicentenario hoy día Banco Digital de los trabajadores C.A., donde presentaron los pagos de los cánones de arrendamiento de manera extemporánea.

En segundo lugar, con base a los principios dispositivo, exhaustividad, y congruencia y dado que es deber del juez valorar todo conforme lo alegado y probado en autos, se determinó en base a la certeza jurídica que el pago de los meses objeto de litigio que constan en autos, fueron cancelados de manera extemporánea por ser pagos con mensualidades vencidas y quedo demostrado que los pagos de los meses de alquiler de marzo de 2024 a julio de 2024, si fueron realizados pero de manera extemporánea, en aplicación del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), que indica que son causales de desalojo: ordinal “a”: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

Igualmente, considerando el valor probatorio de las actas certificadas del expediente N° 084-2024 (Consignación de Cánones de Arrendamiento), y con el fin de determinar la oportunidad de dichos depósitos, este tribunal debe establecer si se realizaron dentro del plazo legal. Dado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no especifica un lapso para efectuar tales consignaciones, se aplica, por analogía, lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada), que establecía:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
El legislador, en la norma transcrita, estableció que el arrendatario tiene la posibilidad de consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio competente, en un lapso de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en los casos en que el arrendador se niegue a recibirlos.
A este respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 55 del 05 de febrero de 2009, estableció de manera vinculante que:
“... En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
… Omissis…

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
… Omissis…

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
(Expediente N° 07-1731)...”

Por lo tanto, esta Operadora de justicia, establece que la parte demandada realizó el pago pero de manera extemporánea, retrasándose en más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivo, específicamente como quedó demostrado anteriormente en el cuadro descriptivo en los meses de marzo de 2024 a julio de 2024 como se dejo detallado en el cuadro descriptivo anteriormente, motivo por el cual concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial, y una vez analizada detenidamente los alegatos y defensas de las partes, así como el material probatorio aportado a las actas procesales y ponderado lo expresado por las partes en contrato de arrendamiento privado, en la Cláusula segunda, por ante la Notaria Pública cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 15, tomo 61, folio 50 al 53, al existir un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento esta juzgadora arriba a la conclusión de que el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado conforme al literal a) del artículo 40 de la ley especial de regularización de arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, resulta procedente y debe declararse CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley concernientes y así se declara.
V.- PARTE DISPOSITIVA.

Con base a los motivos de hecho y de derecho y los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.328.829, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira contra el ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.283.550, hábil en derecho, de conformidad con lo previsto en la causal prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano GERMAN CASTRO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E- 81.283.550, hábil en hacer entrega a la ciudadana MELBA CRISTINA CARDENAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.328.829, del local comercial ubicado en la parte baja con su respectivo depósito, carrera séptima N° 3-7, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 09 (nueve) días del mes de marzo del año 2026. Años: 214º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 32 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/ LA SECRETARIA


Exp. N° 9076-2024
MMCF/ea /Va sin enmienda.