REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE (S): CARMEN LUZ DARY CARDONA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.219.

ABOGADA ASISTENTE: TULA SIMAL KOPP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.786, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 247.850.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

SOLICITUD: N° 29-2026.

Recibida previa distribución en fecha 19 de febrero de 2026, recaudos consignados en fecha 03 de marzo de 2026, solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana CARMEN LUZ DARY CARDONA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.219, asistida por la abogada en ejercicio TULA SIMAL KOPP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.786, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 247.850, para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble indicado en la solicitud a los fines de dejar constancia de varios particulares donde solicita se deje un informe detallado de las condiciones y el levantamiento de un plano a mano alzada del inmueble. Asimismo, requiere que se identifique plenamente a los ocupantes del bien, indicando su edad cronológica y tiempo de permanencia, así como determinar quién sufraga los gastos por servicios, impuestos y mantenimiento. Finalmente, solicita que se deje constancia sobre la identificación del ciudadano JORGE RUEDA, el tiempo que este conoce al ciudadano LUIS MORENO, y las circunstancias de modo y tiempo en que se ejecutó la construcción de la mencionada vivienda, en razón de lo cual fórmese solicitud, inventaríese y désele entrada

Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante fundamenta jurídicamente su pretensión conforme al artículo 1429 del Código en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

El artículo 1429 del Código Civil dispone:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Igualmente el artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.

La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:

“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)

De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”

En el presente caso, la solicitante requiere los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Se deje constancia fotográfica de toda la vivienda y un informe de sus condiciones del inmueble lo más detallado posible, y que se deje un plano a mano alzada de las mejoras con las que cuenta el inmueble.
SEGUNDO: Se deje constancia de cuantas personas ocupan el inmueble, desde que tiempo y que cada persona quede plenamente identificada con su respectiva edad cronológica…” peticiones que no encuadran con los principios elementales de la inspección ocular, pues no existe intervención del Juez en esta ejecución, por consiguiente improcedente tal petitorio.

A los particulares “…TERCERO: Se deje constancia de quien sufraga los gastos de los servicios e impuestos de dicho inmueble.
CUARTO: Se deje constancia quien se encarga de los gastos de mantenimiento de dicho inmueble…” no son objeto de una inspección ocular ni hay petición alguna al respecto, por consiguiente no comporta ninguna petición ni práctica de la inspección ocular en comento.
QUINTO: Se deje constancia de quien es el ciudadano JORGUE RUEDA y que de fe cuantos años conoce al señor Luis Moreno y como construyo su vivienda en que año próximamente.
SEXTO: Se deje constancia de cualquier otro particular que en el momento y lugar de la Inspección Judicial se considere de interés. …” Como puede apreciarse estos particulares no se encuentra enmarcado dentro de lo regulado por las inspecciones oculares, pues el fundamento sobre la cual se cimienta las inspecciones oculares en jurisdicción voluntaria, es dejar constancia de lo observado in situ por el Juez a través de sus sentidos, sin que concurran otros actos ajenos a la práctica de la inspección ocular, por lo tanto es improcedente esta solicitud

En consecuencia por los motivos expuestos, se concluye que la solicitud de Inspección Ocular en los términos planteados, desnaturaliza la esencia de la inspección ocular extra litem, al pretender el levantamiento de un plano a mano alzada cuando existe los mecanismos por vía privada y extra-judicial de contratar los servicios de un experto para obtener la satisfacción de este requerimiento, también al solicitar se deje constancia de quien encarga de los gastos de los servicios, impuestos y mantenimiento del inmueble, así como también solicita que se deje constancia cuantos años tienen de conocer el ciudadano Jorgue Rueda al ciudadano Luis Moreno, de la manera y el año que construyo la vivienda, tales circunstancias son impropias ejecutarlas en jurisdicción, además existen medios idóneos para satisfacer su requerimiento y mucho menos contempla este tipo de solicitudes de jurisdicción perseguir que sus resultas genere una continuidad al grado de participara algún ente en particular, pues una vez evacuadas éstas, sus originales son entregadas a la parte solicitante, finalizando para este órgano jurisdiccional su misión en solicitudes de esta naturaleza.

En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección extra-Judicial formulada por la ciudadana CARMEN LUZ DARY CARDONA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.219, asistida por la abogada en ejercicio TULA SIMAL KOPP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.786, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 247.850.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 167º de la Federación.



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _______________, quedó registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.



ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /SECRETARIA


Sol. 29-2026
MMCF/ea