REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 27 de marzo de 2026.
215º y 166º.

PARTE DEMANDANTE: MARY YOSELIN RODRIGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.522.089
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.973.643 y V-15.241.782, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.753 y 98.360
PARTE DEMANDADA: ANDY ROY SOTO SOTO y HEIDY NICOLE OSPINO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.398 y V-30.092.505.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA HEIDY NICOLE OSPINO SOTO: LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.769.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.071.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ANDY ROY SOTO SOTO: MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.986
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9049-2024.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 03, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2024, cuyos recaudos fueron consignados en 25 de abril de 2024, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 2023, celebró contrato de compra y venta con los demandados, por la totalidad de un lote de terreno propio, ubicado en la aldea Roscio, calle la campiña, Numero 19-74, Municipio Independencia, Parroquia Juan Germán Roscio del Estado Táchira, como puede observarse en el anexo A, con el compromiso de que el mismo seria reconocido por este Tribunal en un tiempo corto, cuyo documento reza lo siguiente:

“(…) Nosotros Andy Roy Soto Soto y Heidy Nicole Ospina Soto, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, hermanos entre sí, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad número 19.598.398 y 30.092.505, en su orden, domiciliados en esta ciudad y hábiles civilmente, declaramos, Que hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana parte MARY YOSELYN RODRIGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.552.089, de este domicilio y también hábil, el cien por ciento (100%) de un lote de terreno propio de la causante según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Libertad, en fecha 30 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 19, libro 9, protocolo 1, ubicado en la aldea Roscio, calle la Campiña, número 19-74, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira. Con una superficie lineal de DOSCIENTOS OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (208,40 mtrs2) NORTE: con vía de acceso interna B mide diez metros; SUR: con terrenos que son o fueron de Nestore Guarino Mejias, mide diez metros (10 mtrs); ESTE: con terrenos que son o fueron de SALVADOR RANGEL mide veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,78 mtrs2) y OESTE: con terrenos que son o fueron de NESTORES GUARINO MEJIAS, mide veinte metros con noventa centímetros (20,90 mtrs) El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.550), que de la compradora declaramos ya recibidos en dinero en efectivo y a nuestra entera satisfacción como moneda de cuenta a la tasa de tasa de cambio vigente, conforme a la sentencia N° 180, del 13 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL Supremo de Justicia; es decir en referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado , según lo establece el artículo 128 de la Ley de Banco Centro de Venezuela, razón por la cual transferimos la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido con sus usos, costumbres conocidas obligándonos al saneamiento de ley para su protocolización. Y Yo MARY YOSEYN RODRIGUEZ FLOREZ, ampliamente identificada arriba declaro que se me hace por cuanto todos sus términos son serios y ciertos. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía ´privada para su posterior protocolización hoy primero (1) de agosto de 2023. (…)”

Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio: demanda formalmente a los ciudadanos Andy Roy Soto y Heidy Nicole Ospina Soto, supra identificados, para el reconocimiento de contenido y firma del documento de compra y venta y estima la demanda en la cantidad de 2.000 Bs, equivalente a 58,28 euros.

DE LOS RECAUDOS.

A los folios 02 al 07, rielan recaudos presentados en fecha 25 de abril de 2024, consistente en los siguientes documentos:
1. Riela copia simple de cédula de identidad N° V- 19.522.089, perteneciente a MARY YOSELYN RODRIGUEZ FLOREZ. (F.04 y 05).
2. Riela original de documento privado de fecha 01 de agosto de 2023. (F.06).

ADMISIÓN.

Al folio 07, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2024, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda y exhorta a suministrar los fotostatos para elaborar la compulsa.
Al folio 08, riela diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por la demandante, asistida de abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756, mediante la cual suministra los emolumentos para la compulsa de citación.
A los folios 09 y 10, riela diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por la demandante asistida de abogado, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.973.643 y V-15.241.782, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.753 y 98.360.
A los folios 11 y 12, riela auto de este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual se libró las respectivas boletas de citación.
A los folios 13 al 15, riela diligencia de fecha 12 de junio de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad hoy Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo, de fecha 30 de marzo de 1995 #19, tomo IX, protocolo I, 1er trimestre.
DE LA CITACIÓN.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que imposible practica la citación de Andy Roy Soto.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que imposible practica la citación de Heidy Nicole Ospina Soto.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que imposible practica la citación de Heidy Nicole Ospina Soto.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que imposible practica la citación de Andy Roy Soto.
A los folios 20 y 21, riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que practicó la citación personal de Heidy Nicole Ospina Soto y consigna en un folio útil la boleta de citación debidamente firmada.
CONVENIMIENTO DE HEIDY NICOLE OSPINA SOTO.
A los folios 22 al 24, riela escrito de fecha 05 de marzo de 2025, suscrito por la ciudadana HEIDY NICOLE OSPINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.092.505, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.769.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.071, mediante la cual reconoce que suscribió el documento privado de fecha 01 de agosto de 2023, e indica que fue suscrito libre y sin ninguna coacción y reconoce y acepta cada una de sus partes y contenido de las firmas y huellas dactilares estampadas sobre el documento privado el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, por ser cierto el contenido, ser las firmas que aparecen a su puño y letras así como sus huellas dactilares y conviene de manera expresa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la acción y solicita sea homologado y reconocido el documento privado.
A los folios 25 al 31, riela diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa que imposible practica la citación de Andy Roy Soto y consigna la compulsa de citación.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2025, suscrito por la demandante asistida por la abogada CONSUELO LEONARDA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.913, mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO.
Al folio 33, riela auto de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual se libró el cartel de citación.
A los folios 34 al 36, riela diligencia de fecha 02 de abril de 2025, suscrita por la demandante, asistida por el abogado ALEX REINALDO MANTILLA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.219, mediante la cual consigna el cartel de citación.
Al folio 37, riela auto de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2025, mediante la cual se agrega las publicaciones del cartel de citación.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, suscrita por la secretaria temporal de este Tribunal, mediante la cual realizó la fijación del cartel de citación del ciudadano Andy Roy Soto.
Al folio 39, riela escrito de fecha 19 de junio de 2025, suscrito por la demandante asistido por la abogada DORA JANETH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.083, mediante la cual solicita la designación del defensor Ad-Litem.
Al folio 40, riela auto de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2025, mediante la cual se designa como defensor Ad-Litem del ciudadano Andy Roy Soto Soto, a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.986
A los folio 41 y 42, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual notifica a la defensora ad litem, y consigna acuse de recibo.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2025, suscrito por la defensora Ad-Litem, mediante la cual acepta el cargo comprometiéndose a realizar todas las gestiones conducentes para garantizar el derecho a la defensa de su defendido.
Al folio 44, riela acta de este Tribunal de fecha 07 de julio de 2025, mediante el cual se juramenta a la defensora Ad-Litem, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2025, suscrita por la parte demandante, asistida por la abogada DORA JANETH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.083, quien solicito la citación de la defensora Ad-Litem.
Al folio 46, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2025, mediante la cual se libra la respectiva boleta de citación dirigida a la defensora Ad-Litem.
DE LA CITACIÓN DE LA DEFENSORA AD-LITEM
A los folio 47 Y 48, riela diligencia de fecha 16 de julio de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual realiza la citación personal de la defensora Ad-Litem, y consigna acuse de recibo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA DENFESORA AD-LITEM.
A los folio 49 AL 56, riela escrito de fecha 14 de agosto de 2025, riela escrito suscrito por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.211.849, en su carácter de Defensora Ad-Litem de Andy Roy Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.398, mediante la cual procedió a contestar a la demanda en los siguientes términos:
I.- PUNTO PREVIO: alega que realizo lo pertinente para ubicar a su defendido siendo inalcanzable.
II.- DE LA CONTESTACIÓN:
PRIMERO: Indica que ante la imposibilidad de contactar a su defendido no puede dar fe de la autenticidad por lo que desconoce la firma estampada por el ciudadano Andy Roy Soyo en el documento de fecha 01 de agosto de 2023
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, que en fecha 01 de agosto de 2023, su defendido haya celebrado contrato de compra y venta sobre el inmueble ubicado en la Aldea el Roscio, calle la campiña, numero 19-74, Municipio Independencia, Parroquia Juan Gérman Roscio del Estado Táchira, y detalla los lindero y documento de registro.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice si el precio de la venta fuera pactada en la cantidad de 5000%, y que haya recibido.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que su defendido Andy Roy Soto, se haya comprometido a reconocer el documento de fecha 01 de agosto de 2023
Finalmente solicita sea declara sin lugar la presente demanda.
ANEXOS A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Impresiones fotográficas de captures de conversación (F.52 Y 53).
2.- Factura de telegrama, telegrama y sobre de Ipostel de telegrama (F.54 AL 56.)
Al folio 57, riela auto de este tribunal de fecha 16 de septiembre de 2025, mediante la cual agrega escrito de contestación a la demanda.

Al folio 58, riela diligencia de la parte actora, asistida por la abogada LIBIA ROSALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.451, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, mediante la cual solicita copia simple de los folios 49 al 51.
Al folio 59, riela auto de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2025, mediante la cual se acuerdan las copias simples solicitadas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM.

A los folios 60 y 61, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2025, suscrito por la defensora ad libre, mediante la cual ratifica el desconocimiento del documento privado, y promueve prueba de informes dirigida al CNE, SENIAT y SAIME, para solicitar información personal de Andy Roy Soto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A los folios 62 AL 74, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2025, suscrito por la parte demandante, asistida de la abogada JOSELIB ROSALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.451, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.125, mediante la cual promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: promueve el valor probatorio de las actuaciones procesales en cuanto a las mismas favorezcan los derechos al igual que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
Primero: Promueve original de certificado de solvencia de sucesiones registrado bajo el N° 1110, expediente 2022/2151 de fecha 05 de marzo de 2025.
Segundo: Promueve original de documento de propiedad de la causante de los co-demandados Clara Ines Soto.
Tercero: Promueve original de contrato de cesión de derechos sucesorales celebrado por vía privado ante los testigos entre los co- demandados Mary Rodríguez y en representación de Carlos Gómez Salce,
Cuarto: Promueve original de contrato celebrado por vía privada entre la demandante y Carlos Gómez Salce
Quinto: Promueve constancia de residencia del consejo comunal santa Rita parte baja
TERCERO: Promovió la ratificación de documento de Carlos Yojanne Gómez Salce y la prueba testimonial de los ciudadanos: Juan Carlos Niño Rodríguez, Karla Andreina Prato Contreras, Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Norleidy Quintero Martínez.
CUARTO: Promovió posiciones juradas.

Al folio 75, riela auto de este tribunal de fecha 16 de octubre de 2025, mediante el cual se acuerda agregar las pruebas de la Defensora Ad-Litem.

Al folio 76, riela auto de este tribunal de fecha 16 de octubre de 2025, mediante el cual se acuerda agregar las pruebas de la parte demandante.

ADMISION DE PRUEBAS

A los folios 77 al 80, riela auto de este tribunal, de fecha 24 de octubre de 2025 mediante el cual se admiten las pruebas de la defensora ad-litem por cuanto no son manifiestamente ilegal, impertinente a reserva de su apreciación en la definitiva y se acordó la prueba de Informes dirigido a los organismos CNE, SENIAT y SAIME, y se libró los oficios N° 5790-329, 5790-330 y 5790-331 a los organismos antes indicados

Al folio 81, riela auto de este tribunal, de fecha 24 de octubre de 2025 mediante el cual se admiten las pruebas de la parte demandante, mediante el cual se fija oportunidad para la prueba testimonial y ratificación de testigo, y se niega las posiciones juradas.

Al folio 82, riela acta de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se declara desierto la declaración del ciudadano JUAN CARLOS NIÑO RODRIGUEZ.

Al folio 83, riela acta de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se declara desierto la declaración del ciudadano KARLA ANDREINA PRATO CONTRERAS.

Al folio 84, riela acta de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual se declara se llevó a cabo la ratificación de Documento por parte del ciudadano CARLOS YOJANNE GOMEZ SALCE.

A los folio 85 y 86, riela acta de este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2025, mediante la cual se declara se llevó a cabo la evacuación de la declaración de testigo por parte del ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA.

Al folio 87, riela acta de este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2025, mediante la cual se declara se llevó a cabo la evacuación de la declaración de testigo por parte de la ciudadana NORLEIDY QUINTERO MARTINEZ.

Al folio 88, riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por la parte demandante, asistida por la abogada JOSELIB ROSALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.451, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.125, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la prueba testimonial de Juan Carlos Niño Rodríguez y Karla Andreina Prato Contreras.

A los folio 89 y 90, riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual informa que hizo entrega del oficio N° 5790-331, dirigido a SAIME y consigna acuse de recibo.

A los folio 91 y 92, riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual informa que hizo entrega del oficio N° 5790-329, dirigido a C.N.E y consigna acuse de recibo
A los folio 93 y 94, riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual informa que hizo entrega del oficio N° 5790-330, dirigido a SENIAT y consigna acuse de recibo.

Al folio 95, riela auto de este Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para las declaraciones de testigo.

Al folio 96, riela acta de este Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2025, mediante el cual se declara se llevó a cabo la evacuación de la declaración de testigo por parte del ciudadano JUAN CARLOS NIÑO RODRIGUEZ.

Al folio 97, riela acta de este Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2025, mediante la cual se declara desierto la declaración del ciudadano KARLA ANDREINA PRATO CONTRERAS.

Al folio 98, y 99, riela diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal, mediante el cual se recibió el oficio N° ORET/DIC/001518/2025, de fecha 06 de noviembre de 2025, procedente del CNE, anexo de un folio útil.

Al folio 100, riela auto de este tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2025, mediante el cual se agrega el oficio N° ORET/DIC/001518/2025, de fecha 06 de noviembre de 2025, procedente del CNE, constante de un (01) folio y un (01) anexo.

Al folio 101, al 104, riela diligencia de fecha 08 de enero de 2026, suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal, mediante el cual se recibió el oficio N° SNAT/INTI/GRTi/rla/ucg/2025-e-001363, de fecha 01 de diciembre de 2025, procedente del SENIAT, constante de 1 folio útil y tres (03) anexos

Al folio 105, riela auto de este tribunal, de fecha 09 de enero de 2026, mediante el cual se agrega el oficio N° SNAT/INTI/GRTi/rla/ucg/2025-e-001363, de fecha 01 de diciembre de 2025, procedente del SENIAT, constante de 1 folio útil y tres (03) anexos.
INFORMES.

A los folios 106 al 108, riela escrito de fecha 16 de enero de 2026, suscrito por la defensora Ad-Litem, mediante el cual realiza una síntesis y análisis del presente expediente.

A los folios 109 y 110, riela diligencia suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal mediante la cual se recibió un folio con un anexo, constante de oficio N° MPPPRIJO/SAIME/2025- n°, 000022 de fecha 14 de noviembre de 2025, procedente de SAIME.

Al folio 111, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de enero de 2026, mediante el cual se agrega el escrito de informes presentado por la Defensora Ad-litem.

Al folio 112, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de enero de 2026, mediante el cual se agrega el oficio N° MPPPRIJO/SAIME/2025- n°, 000022 de fecha 14 de noviembre de 2025, procedente de SAIME

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la litis quedó trabada en que el actor pretende le sea reconocido el instrumento privado de fecha 01 de agosto de 2023, consistente en el documento de Compra y venta sobre un inmueble ubicado en la aldea Roscio, calle la Campiña, número 19-74, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y por otra parte la ciudadana HEIDY NICOLE OSPINA SOTO, convino y reconoció el contenido del documento privado objeto de demanda y el ciudadano ANDY ROY SOTO, representada en el presente juicio por la defensora Ad-Litem, quien desconoció el contenido y haber suscrito el referido documento privado.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

1.- PRUEBA DOCUMENTAL: CONTRATO DE COMPRA Y VENTA (OBJETO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA), Riela en original al folio 06, documento privado de compra y venta de fecha 01 de agosto de 2023. El referido instrumento privado, se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al haber sido desconocido por la Defensora Ad-litem pero de manera extemporánea por no haber sido planteada dentro de los primeros 5 días del lapso de contestación a la demanda, el referido instrumento privado adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos Andy Roy Soto Soto y Heidy Nicole Ospina Soto, dieron en Compra y venta a la ciudadana MARY YOSELYN RODRIGUEZ FLOREZ, un inmueble ubicado en la aldea Roscio, calle la Campiña, número 19-74, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira

2.- PRUEBA DOCUMENTAL: DOCUMENTO riela a los folios 14 y 15 en copia simple y en Original a los folios 69 y 70, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad hoy Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo, de fecha 30 de marzo de 1995 #19, tomo IX, protocolo I, 1er trimestre.), el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De dicho documento se desprende de tal acto y por tanto hace fe que se dio en compra y venta a la ciudadana CLARA INES SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.126, un inmueble ubicada en la Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
3.- PRUEBA DOCUMENTAL: a los folios 52 y 53, riela impresiones fotográficas de conversaciones y capture de Chat por parte de la defensora ad-litem el cual se valora conforme a la sana critica y se adminiculara con el resto de cumulo probatorio
4.- PRUEBA DOCUMENTAL: a los folios 55 al 57, riela factura N° 0992391 de fecha 04 de agosto de 2025, suscrita por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela, y el control de entregar bajo el N° 00801, la cual se aprecia y se valora y al agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe que la defensora ad-litem envió telegrama al ciudadano Andy Roy Soto.
5.- PRUEBA DOCUMENTAL: A los folio al 68, riela en Original certificado de solvencia de sucesiones registrado bajo el N° 1110, expediente 2022/2151 con fecha de expedición 28 de abril de 2025, perteneciente a 28 de abril de 2025, cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe que en fecha 28 de abril de 2025, fue expedido el certificado de solvencia de sucesiones de la ciudadana CLARA INES SOTO DE OSPINA.
6.- PRUEBA DOCUMENTAL: A los folio al 71 al 73, riela Original de contratos privados de fecha 02 de agosto de 2023, cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, y haber sido ratificado en juicio mediante acta de fecha 30 de octubre de 2025 por el ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.872, (f.85) este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe los demandados le cedieron los derechos Sucesorales a la demandante y al ratificante de la Sucesión de la ciudadana CLARA INES SOTO DE OSPINA.
7.- PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve constancia de residencia del consejo comunal santa Rita parte baja la cual este Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto no fue ratificado en juicio.
8.- PRUEBA TESTIMONIAL: A los folios 85 Y 86, rielan acta de este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2025, donde se llevó a cabo la deposición de la ciudadana CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.872, mediante el cual fue preguntado y contestó de la siguiente manera: PRIMERO: ¿sobre generales de ley? CONTESTO: “Manifiesto decir la verdad en la presente mañana.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roy Soto Soto y Heidy Nicole Ospina Soto? CONTESTO: “Si los conozco acudieron como parte en una compra y venta que se efectuó en mi oficina.” TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mary Yoselyn Rodríguez Florez y Carlos Yojanne Gómez Salce? CONTESTO: “Si los conozco por cuanto ellos eran los compradores del inmueble que estaban vendiendo la señora Heidy y el señor Soto.” CUARTO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los citados ciudadanos suscribieron un contrato de cesión de derecho sucesorales y de ser cierto en qué fecha fue suscrito el mismo? CONTESTO: “Inicialmente se presentaron en la oficina en la búsqueda de un abogado que le redactara un documento para la compra y venta de una casa que venía de una sucesión, de los derechos sucesorales, lo hicieron a principio de febrero el 01 o 02 de febrero.” QUINTO: ¿diga el testigo si ese contrato que dice celebraron las partes en que sitio fue celebrado y si recuerda los términos y condiciones en que se dio el mismo? CONTESTO: “Se celebró en mi oficina, los Capachos, oficina N° 4, cuya redacción fue hecha por el Dr. Germán Peñaranda y es el que se encarga de la materia civil y lo remití a él para la redacción del documento ellos tenían un inconveniente con respecto a la sucesión porque no tenían la solvencia sucesoral, simplemente tenia era la declaración, entonces el Dr. Germán le sugirió hacer una cesión de derecho sucesorales, porque tenían el Rif a espera de que saliera pronto la solvencia sucesoral, porque eso demora más de un año, es incierto el tiempo que puede durar el trámite ante el SENIAT, visto eso el mismo Dr. Germán le sugirió que pagara gran parte del dinero, porque la negociación fue hecha por 5500 $ pagando ese día 4000$, y un pago diferido de 1500$ para el día 02 de agosto de 2023.” SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los precitados ciudadanos celebraron un contrato privado y un contrato de venta pura y simple? CONTESTO: “Si, si se elaboró en fecha 02 de agosto, estuvieron en la misma oficina llegó el día el señor Andy y la señora Heidy no tenían la solvencia sucesoral y se optó en esa oportunidad en realizar un documento de compra y venta para luego reconocerlo para luego registrarlo cuando saliera la solvencia, ellos hicieron un hincapié en cuanto al pago, y que esos días iba a salir la solvencia pero no salió y se le termino de cancelar los 1500$ el día 01 se le pagaron 750$ y el día 07 del mismo mes se le pagaron los otros 750$ pagándole la totalidad del precio que fue pautado en la venta de cesión de derechos hereditarios, ese mismo día ‘7 acudieron a la oficina, el señor Andy, la señora Joselyn, el Dr. Germán mi persona y la secretaria Karla Prato, delante de ellos se dio entrega del dinero faltante y el señor Andy le entrega las llaves del inmueble por cuanto no tenían la posesión y se le exigió esa acción por parte del Dr. Germán y en la espera todavía de la solvencia sucesoral”. y la repreguntas señalaron: PRIMERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y saber si mi defendido Andy Roy Soto, firmó y estampo sus huellas en los documentos referidos en su presencia? CONTESTO: “si lo hizo en la dirección mencionada en mi oficina en tres (03) ocasiones, primera en la venta de derecho hereditarios de fecha 01 de febrero de 2023, luego como un recibo el 02 de febrero de los 750$, y luego el documento de compra y venta de fecha 02 de febrero, en fecha 07 de febrero el acudió a la oficina a retirar los 750 restante para completar los 1500$, no solamente fui testigo yo, también se encontraba la Doctora Isis que era la abogada del señor Andy y la señora Hiedy, el Dr. Peñaranda mi secretaria Karla Prato y estaba la señora Yoselin y su esposo en la primera reunión, donde se hizo la venta de derechos hereditarios y un señor de nombre Juan Carlos, por cuanto el señor Carlos el esposo de la señora Yoseline no se encontraba por cuanto tenía su trabajo en la ciudad de Caracas.” SEGUNDO: ¿diga el testigo las razones por la cual no realizaron el negocio jurídico con las debidas formalidades registrales? CONTESTO: “El señor Andy nos manifestó que tenía una emergencia y necesitaba un dinero lo más rápido posible y le explicó al señor Germán la situación y los documentos que traía, era de la mama que había muerto, tenía la declaración, pero le faltaba la solvencia Sucesoral, documento necesario para poder formalizar la compra y venta, por ello se hizo la venta de cesión de derecho y se estipulo un lapso de cumplimiento para darle oportunidad al señor Andy de conseguir la documentación necesaria para poder formalizar la respectiva protocolización, llegó el día de cumplimiento de la señora Yoseline y el señor Carlos, y ni el señor Andy ni Heidy presentaron la solvencia Sucesoral en vista de esa situación el Dr. Germán mi colega le dio una solución preventiva como fue una venta por vía privada para luego hacer su reconocimiento para salvaguardar los derechos de los compradores.” La declaración de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y afirma que el documento privado objeto de litigio fue suscrito por las partes intervinientes, y que es tanto su huellas y firmas de los mencionados y que fue cancelado el precio
9.- PRUEBA TESTIMONIAL: Al folio 87, rielan acta de este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2025, donde se llevó a cabo la deposición de la ciudadana NORLEIDY QUINTERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.638.934, mediante el cual fue preguntado y contestó de la siguiente manera: PRIMERO: ¿sobre generales de ley? CONTESTO: “Manifiesto decir la verdad en la presente mañana.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roy Soto Soto y Heidy Nicole Ospina Soto? CONTESTO: “Si los conozco.” TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mary Yoselyn Rodríguez Florez y Carlos Yojanne Gomez Salce? CONTESTO: “Si los conozco son mis vecinos.” CUARTO: ¿Diga la testigo si podría indicarle a este Tribunal cual es su domicilio y de donde según su respuesta anterior conoce a los precitados ciudadanos? CONTESTO: “Los conozco del valle porque mi casa la tengo al lado son mis vecinos.” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Mary Yoselyn Rodríguez Florez y Carlos Yojanne Gomez Salce habitan un inmueble que fuera propiedad del ciudadano Andy Roy Soto Soto y Heidy Ospina Soto? CONTESTO: “ Si, si lo habitan” SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que calidad o carácter o el porqué los ciudadanos Mary Yoselyn Rodríguez Florez y Carlos Yojanne Gomez Salce viven en ese inmueble? CONTESTO: “Porque ellos hicieron la compra a Heidy y la otra muchacha, cuando yo estaba presente y los conozco y ellos hicieron una compra y venta y le dieron las llaves y ellos me llamaron para decirme que ellos iban a habitar esa vivienda y yo era muy amiga de su mama y por eso doy fe de que ellos hicieron esa compra y venta.” SEPTIMO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo los ciudadanos Mary Yoselyn Rodríguez Florez y Carlos Yojanne Gomez Salce, en la vivienda? CONTESTO: “Tienen viviendo 2 años.” la defensora Ad-litem inicia con el contra interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y debido a la relación de amistad que le unía a la familia Soto, sabe y le consta donde está actualmente domiciliado el ciudadano Andy Roy Soto? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento alguno.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si de acuerdo a su respuesta anterior estuvo presente al momento de suscribirse los contratos y presenció cuando mi defendido Andy Roy Soto, estampo su firma? CONTESTO: “No, ninguno solo estuve presente cuando entregó las llaves a la señora Mary Rodríguez” TERCERO: ¿Diga la testigo conforme a su respuesta anterior en qué lugar fueron entregadas las llaves que hace referencia? CONTESTO: “En el valle, calle la Campiña, cuando dan para entrar a la casa tienen que dar las llaves, hay mismo.” CUARTO: ¿Diga la testigo que la motiva para declarar como testigo en el presente juicio? CONTESTO: “Soy la vecina y las mas allegada a la vivienda.” La declaración de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y afirma que tiene conocimiento que se hizo entrega formal de la propiedad donde le dieron las llaves a la compradora en su presencia, pero no estuvo presente al momento de la suscripción del contrato.

10.- PRUEBA TESTIMONIAL: Al folio 96, rielan acta de este Tribunal de fecha dos (02) de diciembre de 2025, donde se llevó a cabo la deposición del ciudadano JUAN CARLOS NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.476, mediante el cual fue preguntado y contestó de la siguiente manera: PRIMERO: ¿sobre generales de ley? CONTESTO: “Manifiesto decir la verdad en la presente mañana.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Andy Roy Soto Soto y Heidy Nicole Ospina Soto? CONTESTO: “Sí los conozco.” TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mary Yoselyn Rodríguez Florez y Carlos Yojanne Gomez Salce? CONTESTO: “Sí los conozco, desde hace más de diez años los conozco.” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Mary Yoselyn Rodríguez Florez y Carlos Yojanne Gomez Salce, existió una negociación de compra y venta de un inmueble con los ciudadanos Andy Roy Soto Soto y Heidy Nicole Ospina Soto? CONTESTO: “Sí me consta” QUINTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de acuerdo a la respuesta anterior si sabe o le consta el sitio, la fecha y modo donde se produjo la negociación? CONTESTO: “la fecha no me acuerdo muy bien, se que fue en la oficina del dr. Carlos el abogado, bueno dos abogados también el abogado german” SEXTO: ¿Diga el testigo como le consta que la negociación se celebro en la oficina del Dr. German y el Dr. Carlos de acuerdo a su respuesta anterior? CONTESTO: “Porque ahí estuvieron presente todos Yoselyn, Carlos, Andy y Heidy compradores y vendedores” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si él estuvo presente en la negociación de acuerdo a su respuesta anterior? CONTESTO: “Lo que pasa es que yo estuve en la segunda negociación en la primera si no estuve” Seguidamente la defensora Ad-litem inicia con el contra interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi defendido Andy Soto y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “lo conozco de vista, de trato y comunicación no, porque lo vi fue el día de la negociación”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo porque razón se encontraba presente al momento de la negociación realizada entre las partes? CONTESTO: “Porque ellos me pidieron el favor de que los trasladara en el carro porque no tenían como trasladarse” TERCERO: ¿Diga el testigo si por estar presente en el momento de la negociación presencio que mi defendido Andy Roy Soto, firmo el documento personalmente? CONTESTO: “Sí.” CUARTO: ¿Diga el testigo que oficio ejercía en el año 2023? CONTESTO: “El mismo que dije al principio en la finca. QUINTO: ¿Diga el testigo que lo motiva para declarar en este juicio? CONTESTO: el motivo es que me llamaron para testificar por el problema que tienen.” La declaración de estos testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y afirma que conoce a las partes y afirma estar presente en la segunda negociación cuando se firmó el documento privado y le consta que se celebró el documento privado objeto de demanda.

11.- PRUEBA DE INFORME: A los folios 98 y 99, riela oficio N° ORET/DIR/001518/2025, de fecha 06 de noviembre de 2025, procedente de la Oficina Regional Electoral, Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y hace plena fe que el ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.398, tiene su domicilio en el Valle, calle la campiña, casa 19-746, Municipio Capacho Nuevo, Parroquia Juan German Roscio del Estado Táchira.

12- PRUEBA DE INFORME: A los folios 101 al 104, riela oficio N° SNAT /INTI/GRTI/ RLA/ UCG/2025-E-001363, de fecha 01 de diciembre de 2025, procedente de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y hace plena fe que el ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.398, tiene su domicilio fiscal en los Alpes a, casa n° 6-72, Sector Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

13.- PRUEBA DE INFORME: A los folios 109 al 110, riela oficio N° MPPRIJP/ SAIME/2025-n° 000022, de fecha 14 de noviembre de 2025, procedente de Saime, Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y hace plena fe que el ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.398, no registra movimientos migratorios.

MOTIVACIÓN.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Previamente Este tribunal para pronunciarse sobre el convenimiento, realizado que riela a los folios 22 al 24, en fecha 05 de marzo de 2025, mediante escrito suscrito por la co- demandada ciudadana HEIDY NICOLE OSPINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.092.505, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.769.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.071, y reconoce que suscribió el documento privado de fecha 01 de agosto de 2023, e indica que fue suscrito libre y sin ninguna coacción y reconoce y acepta cada una de sus partes y contenido de las firmas y huellas dactilares estampadas sobre el documento privado el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, por ser cierto el contenido, ser las firmas que aparecen a su puño y letras así como sus huellas dactilares y conviene de manera expresa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la acción y solicita sea homologado y reconocido el documento privado, lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

A mayor abudamiento, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado, tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda o como demanda principal.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, incidental al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda mediante demanda principal, para lo cual se observan los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, al solicitar el reconocimiento por acción principal, debe el demandado en su contestación manifestar si reconoce o rechaza y/o desconoce formalmente el documento, pero es el caso que no se logró ubicar y fue representado por la defensa Ad-litem, donde desconoció el documento, pero no promovió la prueba de cotejo y se limitó hacer una impugnación genérica de manera extemporánea.

Como se puede observar, el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se tramita conforme el procedimiento ordinario, mediante la cual está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia se celebró el negocio jurídico contenido en él, porque las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable
En este mismo sentido pauta el artículo 341 ejusdem establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley...’, ya que como indica la doctrina casacional que ‘Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda’ (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 333 de 11-10-2000: Helimenas Segundo Prieto vs. J.K.P.) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Permitiendo entonces la ley a los interesados legítimos, en primer orden, la interposición por juicio ordinario de reconocimiento de documento privado, y como toda demanda, se debe cumplir con los requisitos exigidos sobre la validez del documento y los atinentes al escrito libelar establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo orden, se prevé, que el instrumento privado se puede hacer valer ya iniciado el juicio, en el lapso de promoción de pruebas, promoviéndolo o solicitando la exhibición de su original, siempre que se acompañe prueba de su existencia mediante una copia del mismo, acorde con el artículo 436 del mismo código procesal.
Igualmente, se trae a colación el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil en el Expediente. AA20-C-2024-000653, de fecha 26 de febrero de 2025, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, mediante la cual me limito a señalar el siguiente estracto:

“(…) Igualmente, se repite que el artículo 1.364 del Código Civil
establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.

En consecuencia, a juicio de la Sala y conforme a todo lo antes expuesto, el juez de la recurrida interpretó y aplicó correctamente lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio de reconocimiento de contenido y firma está legalmente previsto y regulado en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio.

Por consiguiente, se determina que la decisión del tribunal de alzada de admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no constituye una errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y tampoco contraviene ninguna disposición legal. Así se decide. (…)”

Es oportuno señalar que los juicios de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado, tiene por objeto la declaración de un derecho o validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción mero declación de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…” en este mismo sentido nos indica que: “la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, tomo I, Edit Atenea, Caracas-2008, páginas 68 y 69)

En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que, “no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuyo prueba es el instrumento, o a la que se le atribuya, es realmente su otorgante (…) el contenido o las declaración del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento y (…) la sentencia en el recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid comentarios al código de procedimiento civil, tomo III, Editorial Atenea, Caracas – 2007, Pagina 417.
En el caso sub-examine, se observa, que la parte demandante, acciona el aparato de justicia mediante la presente acción de Reconocimiento En Su Contenido Y Firma de un instrumento privado, que contiene la COMPRA Y VENTA, de un inmueble ubicado en la aldea Roscio, calle la Campiña, número 19-74, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, contra los dos (02) co-demandados, donde HEIDY NICOLE OSPINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.092.505, conviene en autos, y reconoce la suscripción del documento privado tanto en su contenido como en su huella y firma y por parte del ciudadano ANDY ROY SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.398, se encuentra representada en juicio por la defensa Ad-litem, quien en el escrito de contestación a la demanda Impugnó y desconoció el documento privado de manera genérica pero de manera extemporánea por no haber sido planteada dentro de los primeros 5 días del lapso de contestación a la demanda, por lo que adquiere eficacia y fuerza probatoria el instrumento privado fundamental a la demanda objeto de reconocimiento de conformidad con los artículos 1363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esa juzgadora estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, y sin determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato declara reconocido el instrumento privado objeto de litigio.
Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte co-demandada, Heidy Nicole Ospina Soto supra identificada
En consecuencia, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 06, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas, tal como se hara de manera clara y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARY YOSELIN RODRIGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.522.089, en contra de ANDY ROY SOTO y HEIDY NICOLE OSPINO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.398 y V-30.092.505., por el motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SEGUNDO: se HOMOLOGA el Convenimiento realizado mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2025, suscrito por la ciudadana HEIDY NICOLE OSPINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.092.505, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.769.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.071, que riela en los folios 22 al 24, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 01 de agosto de 2023, inserto en el presente expediente en el folio 06, en el que reza lo siguiente:
“(…) Nosotros Andy Roy Soto Soto y Heidy Nicole Ospina Soto, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, hermanos entre sí, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad número 19.598.398 y 30.092.505, en su orden, domiciliados en esta ciudad y hábiles civilmente, declaramos, Que hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana parte MARY YOSELYN RODRIGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.552.089, de este domicilio y también hábil, el cien por ciento (100%) de un lote de terreno propio de la causante según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Libertad, en fecha 30 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 19, libro 9, protocolo 1, ubicado en la aldea Roscio, calle la Campiña, número 19-74, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira. Con una superficie lineal de DOSCIENTOS OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (208,40 mtrs2) NORTE: con vía de acceso interna B mide diez metros; SUR: con terrenos que son o fueron de Nestore Guarino Mejias, mide diez metros (10 mtrs); ESTE: con terrenos que son o fueron de SALVADOR RANGEL mide veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,78 mtrs2) y OESTE: con terrenos que son o fueron de NESTORES GUARINO MEJIAS, mide veinte metros con noventa centímetros (20,90 mtrs) El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.550), que de la compradora declaramos ya recibidos en dinero en efectivo y a nuestra entera satisfacción como moneda de cuenta a la tasa de tasa de cambio vigente, conforme a la sentencia N° 180, del 13 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL Supremo de Justicia; es decir en referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado , según lo establece el artículo 128 de la Ley de Banco Centro de Venezuela, razón por la cual transferimos la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido con sus usos, costumbres conocidas obligándonos al saneamiento de ley para su protocolización. Y Yo MARY YOSEYN RODRIGUEZ FLOREZ, ampliamente identificada arriba declaro que se me hace por cuanto todos sus términos son serios y ciertos. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía ´privada para su posterior protocolización hoy primero (1) de agosto de 2023. (…)”

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.

La Secretaria,



Abg. Blanca Lorena Contreras Parra


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso establecido, siendo la (s) diez de la mañana (11:00 a.m), quedó registrada bajo el N° 51 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra

Exp. Nº 9049-2024
adrian
Va sin enmienda.