REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de marzo de 2026
Recibido por este Tribunal previa distribución de fecha 17 de marzo de 2026, la anterior Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de (03) folios útiles, y sus recaudos presentados en fecha 19 de marzo de 2026, constante de 67 folios útiles, presentado por la abogada YULIA HAYDEE CHACÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 331.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ ADRIANA GUERRERO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.721.442, Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2026 , bajo el N° 3, tomo 27, folio 16 al 21; en consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente, En consecuencia, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
A la luz de la norma transcrita entra esta sentenciadora a revisar si es competente para conocer y tramitar la solicitud de inserción de partida de nacimiento propuesta por la solicitante a través de su apoderada judicial y al efecto se observa:
La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, tiene como objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, todo con la finalidad de garantizar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
Establece el artículo 3 de la referida ley, cuáles son los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre los que se destaca el nacimiento (numeral 1) y las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil (numeral 13). Siendo obligatorio inscribir en el mencionado Registro, todos los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas tal como se desprende del artículo 5.
De igual forma, en el Capítulo III del Título IV, se regula lo relativo a los nacimientos y específicamente en el artículo 88 se reglamenta lo relativo a la declaración extemporánea de los mismos, al establecer:
“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”
Como puede observarse, toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se califica como extemporánea, debiendo realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, a quien corresponde abrir el correspondiente procedimiento.
En consonancia con lo anterior, la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461, del 08 de julio de 2010, establece el procedimiento en el CAPÍTULO III, DE LOS NACIMIENTOS, de la siguiente forma:
Artículo 27. Inscripción de Personas Mayores de Edad. El Registrador o Registradora Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, con los recaudos que se indican a continuación:
1.- Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explica en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.
2.- Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerla.
4.- Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.
Artículo 28. Prueba Supletoria. En caso de no presentarse el documento a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, el formato de la solicitud podrá acompañarse de lo siguiente:
1.- Declaración jurada del médico o médica, partero o partera que asistió a la parturienta.
2.- Constancia del Consejo Comunal de la localidad, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la localidad.
3.- Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos mayores de edad, venezolanos por nacimiento.
4.- Cualquier otro documento que pueda constituir prueba suficiente del nacimiento en el territorio de la República.
El Registrador o Registradora Civil deberá tramitar en todo caso la solicitud presentada, aun cuando no se acompañe de los recaudos antes mencionados.
Artículo 29. Procedimiento para la Inscripción de Personas Mayores de Edad. Recibido el expediente por la Oficina Regional Electoral, ésta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual.
Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de nacimiento.
El interesado o interesada podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en caso de disconformidad con la decisión adoptada.
De la normativa transcrita, se desprende que la declaración extemporánea de nacimientos constituye un procedimiento administrativo que corresponde tramitar ante el Registrador Civil de la jurisdicción competente, ya que es el órgano del Sistema Nacional de Registro Civil, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la actividad administrativa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010 expresó:
“…De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Yadira Coromoto, ocurrido el 19 de abril de 1974.
Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece
…Omissis…
De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece…) (Exp. N° 00956; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Es importante traer a colación la Sentencia N° 00711, de fecha 03 de octubre de 2024, Tribunal Supremo de Justicia, Sala: Político-Administrativa, expediente: 2024-0328, con ponencia de Emilio Ramos González, donde establece el criterio de que Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir solicitud de inserción del acta de nacimiento, que señala lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley Orgánica de Registro Civil, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue:
“(…) Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende, que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectiva, previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 01086 del 17 de octubre de 2017).
Así, en principio se observa, que según constancias emitidas por las Oficinas de Registro Civil de los Municipios Zamora y Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 30 de enero y 18 de marzo de 2024, insertas a los folios 5 y 6 del expediente, respectivamente, el abuelo paterno de la solicitante, ciudadano Daniel GrippaSumabilla, no aparece inscrito en el Registro Civil correspondiente, y según el año plasmado en las mismas, la presente solicitud corresponde a una persona mayor de edad. En tal sentido,
(…) Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO TÁLAMO CASTELLANOS. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Mayúsculas, Negrillas y agregado de la cita. Subrayado de esta Sala).
En consecuencia, motivado a que los Tribunales tenemos competencia para conocer asuntos de inserción de actas de nacimiento, en aras de determinar la competencia del Tribunal, es importante destacar el lugar del nacimiento de la solicitante Luz Adriana Guerrero Toro, y como se demuestra en justificativo de testigo bajo el N° S-125-2025, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alerto Arvelo Torrealba de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, que nació el 07 de marzo de 1986 en el Caserio Santa Cruz, Sector El Hierrito, diagonal al puentecito del caño del sector, casa sin número, Municipio Obispo del Estado barinas., por lo que el Juez natural es el del Municipio Obispo del Estado Barinas.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece
“Artículo 60.- la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Con fundamento en la normativa transcrita, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer el presente asunto, es el Juez DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPO, CRUZ PAREDES Y ALERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS toda vez que estamos en presencia de una INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, donde el lugar del nacimiento fue en el Municipio Obispo del Estado Barinas; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPO, CRUZ PAREDES Y ALERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dio entrada bajo el N° 41-2026 Y se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 46 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Solicitud 41-2026
MCF/ adrian
Va sin enmienda.
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