REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de marzo de 2026.
214° y 167°
SOLICITUD N°: 11-2026.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-24.527.174, número telefónico: +1 (206) 941-1109, correo electrónico: luisg4581@gmail.com domiciliado en 3047, 24th Ave W Seattle, Estados de Washington de los Estados Unidos de Norte América, y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-19.926.308, número telefónico: +1 (615) 521-7977, correo electrónico: lisbetharango11@gmail.com domiciliada en 1616 Bell Road, apartamento 220, Nashville, Estado de Tenessee de los Estados Unidos de Norte América.
APODERADA JUDICIAL: OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.658.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.402.
Parte Narrativa

En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ante este Tribunal por la abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.658.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.402, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, ya identificados. (F. 01 y 02).

En fecha 03 de febrero de 2026, la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copia simple del inpreabogado de la abogada, copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges y copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 003. (F. 03 al 06).

En fecha 05 de febrero de 2026, éste Tribunal mediante auto se le dio entrada a la solicitud presentada por la abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, ya identificada, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, ya identificados, fijando día y hora para celebrar la audiencia telemática y se insto a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de las cédulas de identidad, copia de la cédula de identidad del abogado, así mismo, se acordó remitir el presente auto en formato PDF al correo electrónico de la solicitante.(F. 07 y 08).

En fecha 26 de febrero de 2026, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria de este tribunal y los números telefónicos Nros. : +1 (206) 941-1109, +1 (615) 521-7977, y correos electrónicos: luisg4581@gmail.com y lisbetharango11@gmail.com, perteneciente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, ya identificados, mediante el cual se envía archivo PDF, informando del contenido del auto de fecha 05 de febrero de 2026. (F. 09 y 10).

En fecha 06 de febrero de 2026, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través de los correos electrónicos y números de teléfonos con red social Whatsapp archivo PDF anexo del auto de fecha 05 de febrero de 2026. (F. 11).

En fecha 09 de febrero de 2026, mediante auto se declaro desierta la audiencia telemática, por cuanto la parte actora no se hizo presente. (F.12).

En fecha 09 de febrero de 2026, mediante diligencia suscrita por la abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.402, solicita nueva oportunidad para la realización de la audiencia telemática. (F. 13).

En fecha 11 de febrero de 2026, éste Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia telemática y se insto a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de las cédulas de identidad, copia de la cédula de identidad del abogado, así mismo, se acordó remitir el presente auto en formato PDF al correo electrónico de la solicitante. (F. 14).

En fecha 12 de febrero de 2026, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria de este tribunal y los números telefónicos Nros. : +1 (206) 941-1109, +1 (615) 521-7977, y correos electrónicos: luisg4581@gmail.com y lisbetharango11@gmail.com, perteneciente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, ya identificados, mediante el cual se envía archivo PDF, informando del contenido del auto de fecha 11 de febrero de 2026. (F. 15 y 16).

En fecha 12 de febrero de 2026, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través de los correos electrónicos y números de teléfonos con red social Whatsapp archivo PDF anexo del auto de fecha 11 de febrero de 2026. (F. 17).

En fecha 13 de febrero de 2026, mediante diligencia suscrita por la abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.402, consigno en copia simple de los poderes apud actas y cédula de identidad de la abogada. (F. 18 al 22).

En fecha 13 de febrero de 2026, éste Tribunal mediante audiencia telemática, identifico a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-24.527.174, número telefónico: +1 (206) 941-1109, correo electrónico: luisg4581@gmail.com domiciliado en 3047, 24th Ave W Seattle, Estados de Washington de los Estados Unidos de Norte América, y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-19.926.308, número telefónico: +1 (615) 521-7977, correo electrónico: lisbetharango11@gmail.com domiciliada en 1616 Bell Road, apartamento 220, Nashville, Estado de Tenessee de los Estados Unidos de Norte América, y riela captures de videos llamadas. (F. 23 y 24 con su vuelto).

En fecha 13 de febrero de 2026, riela auto mediante el cual se tomo como apoderada judicial a la abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.402, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, ya identificados. (F. 25).

En fecha 19 de febrero de 2026, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 26 y su vuelto).

En fecha 06 de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 27 y 28).

En fecha 12 de marzo de 2026, la fiscalía XIV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 29).

Parte Motiva

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-24.527.174, y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-19.926.308, a través de su apoderada judicial la abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.402, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-24.527.174, y LISBETH ITAMAR ARANGO ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-19.926.308, en fecha 07 de enero de 2022, mediante acta N° 003, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Año 214° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:30 a.m., quedó registrada bajo el N° 45 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria

SOL Nº 11-2026
MMCF/ea