REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de Marzo de 2026.
214° y 167°

Recibido previa distribución de fecha 16 de marzo de 2026, la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, constante tres (03) folios útiles, y sus recaudos presentados en fecha 19 de marzo de 2026, constante de dieciocho (18) folios útiles, presentado por la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACION CALIXTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.501, actuando como apoderada de los ciudadanos GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.233.765 y V-13.147.992, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 30, tomo 35, folios 89 hasta 91. En consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente, este Tribunal previo a su admisión proceda a realizar las siguientes consideraciones:

En la solicitud que actualmente nos ocupa, se evidencia que el objeto de la inspección judicial consiste en un bien inmueble de un lotecito de terreno agrícola, cultivados de pastos y otros frutos menores ubicado en Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Ante tal circunstancia, esta Juzgadora procede a destacar lo siguiente:

Del análisis de las normas que regulan la competencia y observando que el contenido del artículo 28 del código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la rigen…”

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60.- la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Con fundamento en la normativa transcrita, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer el presente asunto, es el Juez DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA toda vez que estamos en presencia de una INSPECCION JUDICIAL, donde está de por medio inspeccionar un lotecito de terreno agrícola, cultivados de pastos y otros frutos menores ubicado en Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO.
Con base a lo antes expuesto, por los motivos de hecho y de hecho antes mencionados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tórbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por la materia .
SEGUNDO: se DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser el Tribunal Competente para conocer la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL.
Remítase con oficio la presente solicitud en su totalidad, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal antes indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis. (2026).

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 44, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/ LA SECRETARIA

Sol. 40-2026
MMCF/ea
Va sin enmienda