TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de marzo de 2026
215º y 166º
Recibido por este Tribunal previa distribución de fecha 11 de marzo de 2026, constante de (08) folio útil, presentado por la ciudadana YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.192, (parte demandante) asistida por la abogada NILDÁ DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, inventaríese y procédase a realizar las anotaciones correspondientes, en consecuencia previa admisión o no de la presente demanda de Cumplimiento esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es menester señalar que la ciudadana YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.192, actúa como parte demandante en el presente juicio, y que los propietarios del inmueble objeto de litigio son los ciudadanos DANIEL ARMANDO HONC CHACÓN e INGRID JOSEFINA GRUBER DE HONC, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.655.887 Y V- 8.921.322.
Alega que mediante documento privado de fecha 01 de septiembre de 2019, suscribió mandato de administración de manera privada, anexado con la letra “B” y con base a dicho instrumento privado suscribió contrato de arrendamiento representando a los demandantes con la ciudadana Johana Karina Escalante Falla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.502, propietaria del fondo de comercio Creacolores San Cristóbal FP, por lo que es necesario traer a colación el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp Nº 2016-000332, de fecha 13 de enero de 2017, con Ponencia del Magistrado, FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, que expone lo siguiente:
(…) Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.(…)
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“… Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
…” Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, lo siguiente:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
…“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país,de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
…“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Igualmente es necesario indicar los siguientes artículos del Código Civil, que rezan:
Articulo 1169: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por e representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este Ultimo.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un registrador subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un registrador.”
Articulo 1913: “Todo titulo que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.
En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el titulo para registrarlo.
Articulo 1914: todo titulo que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, estado, distrito, departamento, parroquia o municipio y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.
Articulo 1915: el registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde este situado el inmueble objeto del acto.
Articulo 1916: si hubieren de transmitirse o gravar por un mismo títulos inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las oficinas subalternas.
Articulo 1917: El titulo registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
De los criterios jurisprudenciales y doctrina in comento, se desprende con claridad meridiana, que la parte demandante carece de falta de cualidad por cuanto:
En primer lugar la demandante no es la propietaria del inmueble objeto de pretensión, donde se origina la relación arrendaticia;
En segundo lugar, la demandante acude e inicia la presente acción existiendo una falta de -cualidad amparándose en un documento privado sin tomar en consideración las facultades y solemnidades legales para el otorgamiento de un poder especial como es el hecho de ser suscrito ante un funcionario público, de conformidad con los artículos 1169, 1915 y 1917 del Código Civil, o en su defecto realizar un poder Apud Acta, debe realizarse durante el juicio con la certificación previa identificación del secretario en el juicio y dado que es materia de orden público la cualidad y legitimación de quien actúa en juicio, para darle fe pública, no cumple con las formalidades de ley y por consiguiente produce una falta de Cualidad de la parte demandante Iraima Melanie Petit Omaña antes identificada, motivado a que como se dijo anteriormente no es la propietaria del inmueble objeto de cumplimiento y que si bien es cierto no se está desconociendo las facultades propias del ejercicio del derecho, es de destacar que el instrumento privado no es suficiente para que la demandante pueda ejercer la representación y mandato en nombre de los propietarios al realizarlo de manera privado y acudir ante la sede jurisdicción en invocar derechos en nombre de terceros sin la debida autenticación.
En tercer lugar, señala la actora que la ciudadana Ingrid Josefina Gruber de Honc, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.921.322, es co-propietaria del inmueble objeto de litigio, pero del documento de mejoras no reposa como propietaria, y tampoco reposa acta de matrimonio en autos que pueda demostrar a esta Juzgadora que el bien inmueble objeto de la pretensión pertenece a la comunidad conyugal, que en caso de existir es un instrumento fundamental a la presente demanda, no consignado.
En cuarto lugar, existe un litisconsorcio activo necesario por parte del ciudadano Daniel Armando Honc Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.887, por ser el propietario de las mejoras objeto de la presente pretensión que no fue llamado en juicio, quien es el que debe ejercer la acción y acudir ante la sede jurisdiccional;
En quinto lugar: la actora se contradice, al solicitarle en su petitorio que sea entrega el inmueble arrendado por parte de la ciudadana Johana Karina Escalante Falla, y en los hechos señala que la relación arrendaticia es suscrita con el Fondo de comercio Creacolores San Cristóbal F.P, por lo que existe una indeterminación subjetiva de quien es la parte pasiva en la presente causa, que debe ser aclarada, si demanda a la ciudadana Johana Karina Escalante Falla, como persona natural o como representante del fondo de comercio antes indicado;
En Sexto Lugar, El objeto de la pretensión, debe determinarse con precisión de conformidad con el artículo 340, ordinal 4° del código de procedimiento civil, indicando su situación y linderos, por ser un bien inmueble, e indicar de manera precisa en su pretensión cual es el instrumento sobre el cual solicita el Cumplimiento, determinación no realizada;
En séptimo lugar, es importante mencionar a la actora igualmente que cuando no existe acuerdo de prorroga o renovación de las partes, debe operar conforme al ordinal “g” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2018, motivo por el cual con base a las consideraciones aquí descritas se declara Inadmisible la presente demanda Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.327.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.192, (parte demandante) asistida por la abogada NILDÁ DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.187, por falta de cualidad, falta de legitimación activa necesaria y por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (19) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA
ABG BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 40, quedó registrada bajo el N° 10:30 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp 9184-2026
MCF – Adrian
Va sin enmienda
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