REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 19 de marzo de 2026.
215º y 166º.

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER MONCADA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.220.493 y EDITH MAYERLIN CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.420.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ CAMPO ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706
PARTE DEMANDADA: VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.789, Y NELLY LOURDES VEJAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.411
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA RODRIGUEZ CLAROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.793
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9170-2025
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 02, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025, cuyos recaudos fueron consignados en 15 de diciembre de 2025, presentada por el demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:

Que el demandante, firmó con los demandados un documento privado en fecha 13 de noviembre de 2025, de compra y venta, cuyo documento reza:

“(…) Nosotros, VICTOR ROLANDO LABRADOR VIVAS y NELLY LOURDES VEJAR RODRIGUEZ, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.240.789 y V- 10.174.411, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente capaces. Por medio del presente documento declaramos: Que Damos VENTA pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MONCADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.220.493 y EDITH MAYERLIN CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.420.133, soltera, domiciliados en Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, civilmente capaz, un inmueble constituido por un apartamento signado con el # 02-02, del Bloque 45, E-01, de la Urbanización Unidad Vecinal, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (69,18 mtr2), consta de tres (03) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño,. Con línea telefónica de CANTV 0276-3471156; Alinderado así: NORTE: escalera de acceso; SUR: pasillo de circulación del edificio; ESTE y OESTE: apartamento 02-03 y 02-04; le corresponde un porcentaje de seis coma novecientos dieciséis por cientos 6,916%) de cuota parte de condominio, según se desprende del documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 31 de diciembre de 1979, bajo el número 12, folio 34 al 39, protocolo y tomo primero. Lo aquí vendido nos pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de Febrero de 1992, el cual quedó inscrito bajo el número 10, tomo 19, protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre del año 1992. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que declaramos recibidos mediante cheque identificado con el número 35787422, de la cuenta corriente N° 0134-0353-80-3531029145, del Banco Banesco, de fecha 13 de noviembre de 2025; razón por la cual le traspasamos la plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido nos correspondían, quedando obligados al respectivo saneamiento de Ley. Y nosotros, OSCAR ALEXANDER MONCADA LABRADOR y EDITH MAYERLIN CONTRERAS RIVAS, con el carácter de compradores antes identificados declaramos: Aceptamos la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos. Asi lo decimos otorgamos y firmamos, en San Cristóbal, a los 13 días de noviembre de 2025. (…)”
Fundamenta la presente acción conforme el artículo 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1364.
Solicita como petitorio, se admitida la presente acción, y se declare reconocido el documento privado anexo a la presente solicitud, y estima la presente acción en la cantidad CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.D 413.715)

DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 15 de diciembre de 2025, constantes de lo siguiente:
Al folio 03, riela en copia simple cédula de identidad N° V- 17.220.493, y V- 18.420.133 perteneciente a OSCAR ALEXANDER MONCADA LABRADOR y EDITH MAYERLIN CONTRERAS RIVAS.
AL folio 04, riela Original de documento privado objeto de demanda.
Al folio 05, riela copia simple de cheque de fecha 13 de noviembre de 2025, por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.D 413.715)

Al folio 06, riela copia simple de la cédula de identidad N° V- 9.240.789, perteneciente a VICTOR ROLANDO LABRADOR VIVAS.
Al folio 07, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 10.174.411, perteneciente a NELLY LOURDES VEJAR RODRIGUEZ.
A los folios 08 al 11, riela copia simple de documento autenticado ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 10, tomo 19, protocolo 1, al 1er trimestre
Al folio 12, riela copia simple de correo electrónico.

ADMISIÓN
A los folios 13 al 15, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda y exhorta a suministrar los fotostatos para elaborar la compulsa de citación, se otorgó un día como termino de distancia, y comisión al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librando la respectiva boleta de citación y exhorto, e insta consignar la sentencia de divorcio de los demandados.
CONFERIMIENTO DE PODER.
A los folios 16 al 19, riela diligencia de fecha 03 de marzo de 2026, riela diligencia suscrita por la ciudadana EDITH MAYERLIN CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.420.133, (Parte demandante) asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706, mediante el cual consigna copia certificada de sentencia de divorcio de los demandados.
Al folio 20 riela auto de este tribunal de fecha 04 de marzo de 2026, mediante el cual se agrega el escrito antes mencionado.

CONVENIMIENTO.
Al folio 21, riela escrito de fecha 13 de marzo de 2026, suscrito el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.789 y NELLY LOURDE VEJAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.411, asistidos por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.793, mediante el cual se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y reconocen su contenido y firma el documento privado de compra y venta de fecha 13 de noviembre de 2025, por ser cierto su contenido y su firma que aparece estampada en el mismo.

PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sentencia. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2026, suscrito el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.789 y NELLY LOURDE VEJAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.411, asistidos por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.793, inserto al folio 21 de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 13 de noviembre de 2025 (F.04)

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.

La Secretaria,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA







En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 39 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaria,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9170-2025
MCF/adrian/
Va sin enmienda