REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 167°

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.650.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.028.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.970.

PARTE DEMANDADA: RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.186.280, domiciliada en la Urbanización Unidad Vecinal, Bloque 04, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE N° 9164-2025.
I.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 03, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 12 de Noviembre de 2025, mediante el cual la ciudadana BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.650.142, asistida por el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.970, demanda a la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.186.280, por Reconocimiento de Instrumento Privado, por ante este Tribunal, donde alegan lo siguiente:

Que realizaron contrato privado de compra y venta con la demandada en de fecha 05 de noviembre de 2025, sobre un inmueble construido en un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “Unidad Vecinal”, Bloque 04, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que en el año 2003, construyo mejoras en un área de construcción de SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (65,42 Mts2), donde invirtió la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs), en dinero efectivo incluyendo en esa cantidad los materiales utilizados, acarreo de obra en todas y cada una de sus partes.

El documento objeto de reconocimiento señala lo siguiente:

“(…) Yo, BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, casada, identificada con la cédula de identidad N° V-5.650.142 por medio del presente documento declaro que en el año 2003 con dinero de mi propio peculio e impensas y edificando yo misma unas mejoras que más adelante especificaré sobre el apartamento 2-A y esté construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “Unidad Vecinal” Bloque 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y siendo la propietaria de este departamento la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.280, de este domicilio y civilmente hábil, el inmueble identificado con Código Catastral 20-23-01-U01-003-056-002-004-P00-02A, alinderado de la siguiente manera NORTE: Pared del apartamento. 2-F. SUR: Pared del apartamento 2-E. ESTE; Área de circulación, OESTE: Fachada Oeste, Dicho inmueble le corresponde a la citada ciudadana según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de primer circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira 06 de septiembre de 1993, bajo el número 27, Tomo 30, Protocolo Primero. Las mejoras por mi construidas tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (65,42 Mts2). Con las siguientes características Dos (2) habitaciones, tres (3) baños con todas sus accesorios, una (1) sala pequeña, una (1) cocina, pisos de cerámica, paredes de bloque de cemento, tubos de estructura que soportan el techo, espacio de servicios para Lavadero y lavadora, instalaciones de aguas negras, blancas, y distribución eléctrica. Así mismo La escalera de acceso dentro del apartamento 2-A que conduce a la construcción ya descrita, dichas mejoras se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con construcción del apartamento 2-F. SUR: Con construcción del apartamento 2-E. ESTE: Área de circulación. OESTE: Fachada Oeste. PISO: Con techo del apartamento 2-A. En las mejoras antes mencionadas invertí la cantidad OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000,00). En dinero en efectivo, incluyendo en esta cantidad los materiales utilizados, acarreo de escombros y parte de mano de obra, ya que la otra parte fue por mi propio esfuerzo y yo RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, ya identificada, declaro que acepto el presente contrato de obra en todas y cada una de las partes y que las mejoras ya descritas fueron construidas por la ciudadana BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, ya identificada por lo tanto son para su propio interés y beneficio, y por lo tanto en mi condición de propietaria del apartamento 2-A y sobre el techo se construyó las mejoras ya descritas, no tengo nada que reclamar, ni interés en dichas construcciones y convengo en todo lo expuesto en este instrumento. Para todos los efectos legales se elige como jurisdicción especial a San Cristóbal, Estado Táchira. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor u a un solo efecto. Así lo decimos, aceptamos y firmamos por vía privada en San Cristóbal, Estado Táchira a los 5 días de noviembre de 2025. (firma ilegible) BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, con huellas dactilares; (Firma ilegible) RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, con huellas dactilares (…)”

Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita como petitorio que la parte demandada manifieste expresa y formalmente sí reconoce el instrumento privado donde su firma y huellas dactilares fueron estampadas y si no lo hiciera se tenga por reconocido.

Estima la demanda en la cantidad en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) equivalente a ciento ochenta y cinco (185) veces el valor del euro cuya tasa de cambio del banco oficial establecido por el BCV para el día de hoy 12-11-2025 es de 270.25 de conformidad con la resolución N° 2023-001 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no excede la competencia para primera instancia.

Indica como domicilio procesal, Quinta Avenida, Torre E, Piso 8, Oficina 8-4, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

RECAUDOS:

Al folio 04, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS.
Al folio 05, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS.
Al folio 06 consta original documento privado de fecha 05 de noviembre de 2025, objeto de demanda, suscrito entre las partes.
Del folio 07 al 10, corre copia simple documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Unidad Vecinal”, distinguido con el N° 2-A, Bloque 04, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el No. 27, Tomo 30, Protocolo I correspondiente al 3 trimestre del año 1993.
Al folio 11 consta copia simple de la cédula catastral de inmuebles N° 7192, con código catastral N° 20-23-01-U01-003-056-002-004-P00-02A.
Al folio 12 con su vuelto, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se admitió la presente causa, emplazándose a la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.280.
Al folio 13 y 14, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.142, le otorga poder apud acta al abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.970, consignando copia simple de la cédula de identidad.
Al folio 15, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, suscrita por el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.970, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Al folio 16, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025, de este tribunal, se tomo como apoderado judicial al abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.970, de la ciudadana BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.142.
Al folio 17 con su vuelto, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025, de este tribunal, se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.280.
Al folio 18 y 19, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, suscrita por el alguacil de este tribunal, informa que hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.280, quien se identifico, firmó y recibió la respectiva boleta.
Al folio 20, mediante escrito promoción de pruebas de fecha 27 de febrero de 2026, suscrita por el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.970, quien ratifico el documento privado entre las partes, así como la copia simple del documento de propiedad y la cédula catastral del inmueble.
Al folio 21, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2026, de este tribunal, se ordeno admitir las pruebas promovidas.

II.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta a los folios 18 y 19 diligencias de fecha 18 de diciembre de 2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la parte demandada, entregando personalmente la boleta de citación y consignándola debidamente firmada.
En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 19 de diciembre de 2025 y feneció el día 20 de febrero de 2026, ambas fechas inclusive y el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 11 de febrero de 2026 hasta el 05 de marzo de 2026. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ante la rebeldía presentada por la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado
no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no presentó medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los demandados asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, la accionada, no acudieron en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado, instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso, el cual riela inserto al folio 06 del expediente, el mismo deviene en auténtico y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 06, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se declara LA CONFESIÓN FICTA, de la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.186.280, por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.650.142, contra la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.186.280, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 06 del expediente, en el que expresa lo siguiente:
“(…) Yo, BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, casada, identificada con la cédula de identidad N° V-5.650.142 por medio del presente documento declaro que en el año 2003 con dinero de mi propio peculio e impensas y edificando yo misma unas mejoras que más adelante especificaré sobre el apartamento 2-A y esté construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización “Unidad Vecinal” Bloque 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y siendo la propietaria de este departamento la ciudadana RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.280, de este domicilio y civilmente hábil, el inmueble identificado con Código Catastral 20-23-01-U01-003-056-002-004-P00-02A, alinderado de la siguiente manera NORTE: Pared del apartamento. 2-F. SUR: Pared del apartamento 2-E. ESTE; Área de circulación, OESTE: Fachada Oeste, Dicho inmueble le corresponde a la citada ciudadana según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de primer circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira 06 de septiembre de 1993, bajo el número 27, Tomo 30, Protocolo Primero. Las mejoras por mi construidas tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (65,42 Mts2). Con las siguientes características Dos (2) habitaciones, tres (3) baños con todas sus accesorios, una (1) sala pequeña, una (1) cocina, pisos de cerámica, paredes de bloque de cemento, tubos de estructura que soportan el techo, espacio de servicios para Lavadero y lavadora, instalaciones de aguas negras, blancas, y distribución eléctrica. Así mismo La escalera de acceso dentro del apartamento 2-A que conduce a la construcción ya descrita, dichas mejoras se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con construcción del apartamento 2-F. SUR: Con construcción del apartamento 2-E. ESTE: Área de circulación. OESTE: Fachada Oeste. PISO: Con techo del apartamento 2-A. En las mejoras antes mencionadas invertí la cantidad OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000,00). En dinero en efectivo, incluyendo en esta cantidad los materiales utilizados, acarreo de escombros y parte de mano de obra, ya que la otra parte fue por mi propio esfuerzo y yo RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, ya identificada, declaro que acepto el presente contrato de obra en todas y cada una de las partes y que las mejoras ya descritas fueron construidas por la ciudadana BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, ya identificada por lo tanto son para su propio interés y beneficio, y por lo tanto en mi condición de propietaria del apartamento 2-A y sobre el techo se construyó las mejoras ya descritas, no tengo nada que reclamar, ni interés en dichas construcciones y convengo en todo lo expuesto en este instrumento. Para todos los efectos legales se elige como jurisdicción especial a San Cristóbal, Estado Táchira. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor u a un solo efecto. Así lo decimos, aceptamos y firmamos por vía privada en San Cristóbal, Estado Táchira a los 5 días de noviembre de 2025. (firma ilegible) BLANCA ESTELA ZAMBRANO NAVAS, con huellas dactilares; (Firma ilegible) RAFAELA TERESA YAJURE ROJAS, con huellas dactilares (…)”

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR.
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s)____________, quedó registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/LA SECRETARIA

Exp. 9164-2025
MMCF
Va sin enmienda