REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 11 de febrero de 2026.
215º y 166º.

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MAYELA RIVAS ONTIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.265, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: YADIRA DE LA CONSOLACIÓN RIVAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°5.028.121; DORIS RAQUEL RIVAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.122; JOSE FELIX RIVAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.478; OLGA JOSEFA RIVAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.275; MARIA LOURDES RIVAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.312, SANDRA ISABEL RIVAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.859.334, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175
PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio denominado “PANADERÍA MOROS” F.P., constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2009, N° 113, tomo 7-B, RM I, representada por JERCY ARMANDO MOROS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.518.309, en su condición de arrendatario, domiciliada en la calle 3, con carrera 1, esquina, casa N° 1-5, Barrio 23 de enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.168
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9167-2025.
Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2025, suscrita por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.859.334, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, en su carácter de apoderado judicial MILAGROS MAYELA RIVAS ONTIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.265, y por otra parte JERCY ARMANDO MOROS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.518.309, en su condición de propietario y representante de Fondo de comercio denominado “PANADERÍA MOROS” F.P, quien se encuentra asistido por el abogado HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.168, mediante el cual se llegó a un Acuerdo TRANSACCIONAL como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio, en la presente causa el cual lo hacen en los siguientes términos:

“(…)ciudadano Juez; por ante vuestro despacho judicial se encuentra activo el expediente civil signado con el N° 9167/2025; proceso judicial este el cual contiene el ejercicio de la acción Judicial Civil de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS y en el cual están a derecho ambas partes aquí intervinientes. Ahora bien; luego de haberse concretado dialogo amistoso entre las partes en conflicto hemos llegado a la conclusión de celebrar efectiva y válidamente una TRANSACCIÓN JUDICIAL, sobre el tema debatido en este proceso judicial y es así y tomando como fundamento legal todo lo previsto en los artículos constitucionales: 2, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con lo establecido en los articulo 255, 256, 258, 261 y 262 todos del código de procedimiento civil; así como lo preceptuado en los articulo 1713 y siguientes del Código Civil; en tal sentido este acto
De AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL BILATERAL se regirá y desarrollara según lo convenido en los siguientes numerales: PRIMERO: La parte demandada RECONOCE VOLUNTARIAMENTE, que ha incurrido en FALTA DE PAGO OPORTUNO, de los cánones de arrendamiento consecutivo que abarcan desde la fecha del 19 de agosto al 18 de septiembre de 2025; desde el 19 de septiembre de 2025 hasta el 18 de octubre de 2025, desde el 19 de octubre de 2025 hasta 18 de noviembre de 2025; desde el 19 de noviembre de 2025, hasta el 18 de diciembre de 2025, del 19 de diciembre de 2025 hasta el 18 de enero de 2026, sumando un total de cinco (05) meses consecutivos de cánones de arrendamiento insolutos; lo que a su vez se traduce en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (5.000.000,00) acumulados y a razón de: Un millones de pesos colombianos (1.000.000,00 cop) por mes; así mismo es la parte demandada quien propone al representante de la parte demandante quien acepta el pago fraccionado de ese monto y de la siguiente forma: Para la fecha de hoy viernes 06 de febrero de 2026, se paga la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (2.500.000,OO Cop) Para la fecha del viernes 13 de febrero de 2026,se pagara el saldo restante y el cual es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (2.5000.000), quedando pendiente el pago por concepto del consumo de los distintos servicios públicos generados desde el mes de septiembre de 2025 hasta enero de 2026, y el cual se calculará prudencialmente y con posterioridad; SEGUNDO: La parte demandada esta en pleno conocimiento de que no es titular del beneficio de PRORROGA LEGAL, en esta relación arrendaticia y dado al incumplimiento reiterado de su obligación principal como lo es el pago oportuno del canon de arrendamiento; en tal sentido, las partes aquí intervinientes han convenido en que el DEMANDADO- ARRENDATARIO: PANADERIA MOROS F.P; tendrá un lapso de doce (12) meses continuos, fijos y los cuales serán contados a partir de la fecha del día de hoy cuando se firma la presente transacción judicial y para que siga ocupando el local comercial en cuestión así como continuara pagando la misma cantidad de dinero y por concepto de canon de arrendamiento y a parte de esta ultima fecha, además seguirá pagando el porcentaje de gasto por el consumo de los servicio públicos a los que haya lugar y deducidos y/o calculados de la siguiente forma: en ¼ del monto de la factura por concepto de energía eléctrica; 7 en 1/7 del monto de la factura por concepto del servicio de agua potable. Así mismo el demandado arrendatario deberá entregar y/o devolver a la parte demandante, el local comercial para la fecha cuando se cumpla el lapso fijo concedido, libre de bienes y personas y en el mismo perfecto estado de uso, aseo y conservación como le fue entregado. Se hace la aclaratoria de los pagos venideros que deberá realizar la parte demandada arrendataria los hará por ante el despacho del abogado representante de la parte demandante arrendadora quien girara la factura y/o recibo de pago correspondiente; TERCERO: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este y otro concepto y manifiestan su plena aceptación con el acto de autocomposición procesal bilateral aquí celebrado y finalmente tomando como fundamental legal el contenido del artículo 256 del código de procedimiento civil; solicitamos respetuosamente a esta Juzgadora SE SIRVA EN HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL, ya que la misma se trata sobre materia en la que no están prohibidas las transacciones. Es todo, se leyó y termino y conforme firman . (…)”

En tal virtud, por cuanto se observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN al escrito de fecha 06 de febrero de 2026, anteriormente identificado conforme con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215 de la independencia y 166 de la federación.

La Jueza Provisoria,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

La Secretaria,



ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 11:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 16 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.



SECRETARIA.

Exp. Nº 9167-2025
MCF/adrian
Va sin enmienda.