Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, inserta al folio (68), presentada por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), Através de su apoderada judicial abogada JEANETTE COROMOTO CORREA DE LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48500, admitiéndose la presente demanda en fecha 25 de marzo de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2011 se libro oficio N° 3180-272 dirigido al juzgado de municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, a los fines de que practique la citación de las partes demandadas. (Folio 69).
En fecha 25 de marzo de 2011, se libró boleta de intimación a la ciudadana ANA ISABEL CACERES COBOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.966, parte demandada en la presente causa (Folio 70).
En fecha 25 de marzo se apertura cuaderno separado en la presente causa (Folio 1 cuaderno separado).
En fecha 25 de marzo de 2011 se libro oficio N° 3180-273 dirigido a la registradora publica de municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, a los fines de informar que este tribunal decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada. (Folio 02 cuaderno separado).
En fecha 07 de diciembre de 2011 se recibe oficio N° 1600 precedente del. Juzgado de municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial informando que la comisión fue cumplida (Folio 101)
En fecha 21 de diciembre de 2011 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA ISABEL CECERES COBOS, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la suspensión de la causa por el lapso de 90 días ( Folios 103 y 104).
En fecha 20 de enero de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandada, acuerda suspender la presente causa por el lapso indicado. (Folio 105).
En fecha 18 de octubre de 2012 se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa por cuanto la parte demandada no ha cumplido con el pago propuesto por ella. (Folio 106).
En fecha 30 de octubre de 2012 visto el contenido de la diligencia suscrito en fecha 18 de octubre de 2012 este tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada (Folio 110).
En fecha 30 de octubre de 2012 se libro boleta de notificación a la ciudadana ANA ISABEL CECERES COBOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.966. (Folio 111).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.