Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, inserta al folio (12), presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE MARQUEZ CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V-1.513.266, asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, admitiéndose la presente demanda en fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, se libró boleta de citación al ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.813.517, a los fines de que de contestación a la presente demanda. (Folio 13).
En fecha 10 de marzo de 2011, se libró boleta de citación a la ciudadana NERY MERCEDES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.074, a los fines de que de contestación a la presente demanda. (Folio 14).
En fecha 17 de abril de 2012 se recibió diligencia suscrita por parte del abogado MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, mediante la cual solicita se cite la parte demandada via carteles. (Folio 36).
En fecha 30 de abril de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la parte demandante acuerda librar cartel de citación. (Folio 37).
En fecha 30 de abril de 2012, se libró cartel de citación para los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ CONTRERAS Y NERY MERCEDES ACEVEDO, partes demandadas en la presente causa. (Folio 38).
En fecha 21 de mayo de 2012 se recibió diligencia suscrita por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, mediante la cual consigna los ejemplares del periódico donde están publicados los carteles (Folio 40).
En fecha 30 de mayo de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda agregar a la causa las publicaciones del periódico donde aparece publicado el cartel respectivo (Folio 43).
En fecha 15 de octubre de 2012 la secretaria de este tribunal deja constancia que fijo el cartel de citación en la dirección indicada a las partes demandantes (Folio 44).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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