Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha diez(10) de noviembre del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2025, constante de cuatro(04) folios útiles y recaudos recibidos en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, constante de cuatro(04) folios, solicitud interpuesta por el ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, con domicilio en Atlanta Georgia, Estados Unidos de América,por medio de apoderado judicial abogada en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“… contrajimos matrimonio civil…sin embargo debido a la situación país tuve que emigrar quedando ella lo que produjo la falta de amor, de esta unión conyugal, tuvimos un hijo quien actualmente es mayor de edad y nuestra relación desde el principio fue armoniosa, estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales y la comprensión…pero es el caso ciudadano juez que nuestra relación surgieron desavenencias que nos separaron como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común hasta el punto que hace mas de dos años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa…”

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se acuerda dar entrada a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto y se acuerda fijar fecha y hora para la audiencia telemática mediante la cual el solicitante otorgue poder apud acata as u abogado. (Folio 11)

En fecha 01 de diciembre de 2026, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Telemática para el otorgamiento del Poder Apud Acta, se declaro desierto el acto por cuanto no compareció la parte solicitante. (Folio 13).

En fecha 26 de enero de 2026, compareció por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079, actuando como abogado sin poder del ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, con domicilio en Atlanta Georgia, Estados Unidos de América, a los fines de solicitar sea fijada nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia Telemática. (Folio 14).

En fecha 27 de enero de 2026 este tribunal vista la diligencia presentada por la abogado en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079, actuando como abogado sin poder del ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, con domicilio en Atlanta Georgia, Estados Unidos de América, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la realización de la Audiencia Telemática, se acuerda fijarla para el día 09-02-2026. (Folio 15).

En fecha 09 de febrero del año 2026, siendo las nueve de la mañana, se realiza la Audiencia Telemática pautada, mediante la cual el ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, con domicilio en Atlanta Georgia, Estados Unidos de América, otorga PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079. (Folio 16 al 19).

En fecha 09 de de febrero del año 2026, este tribunal acuerda tener como apoderado judicial a la abogado en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079. (Folio 20).

En fecha 09 de febrero del año 2026, la abogado apoderada YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079, consiga copia de la cedula de identidad del hijo del solicitante. (Folio 21).

En fecha 19 de febrero del año 2026, este tribunal vista la Audiencia Telemática mediante la cual el ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, con domicilio en Atlanta Georgia, Estados Unidos de América, otorga PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079, por cuanto se dio cumplimiento al auto de fecha 09-02-20269 se ADMITE la presente solicitud. (Folio 23).

En fecha 23 de febrero del año 2026, la ciudadana Secretaria de este Tribunal procede a efectuar video llamada a la ciudadana CLAUDIA ZULAY SERRANO ALBARRACIN colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 37271654, domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, siendo contestada la llamada por la mencionada ciudadana quien manifestó estar de acuerdo en divorciarse. (Folio 25)
En fecha 27de febrero de 2026, diligencia el ciudadano alguacil de este tribunal con la finalidad de dejar constancia que el día 27 de febrero del presente año le fue recibido por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial la Boleta de Notificación. (Folio 28 y 29)

En fecha 03 de marzo de 2026, compareció la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 30).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Al folio cinco (05), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241.

Al folio seis (06), riela copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana dela ciudadana CLAUDIA ZULAY SERRANO ALBARRACIN. Dichos instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadana CLAUDIA ZULAY SERRANO ALBARRACIN EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 37271654

A los folios siete a nueve (07 al 09), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°129 de fecha 18 de diciembre del 2.006, celebrado por ante el Registro Civil del municipio Torbes del estado Táchira, se observa que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241 y CLAUDIA ZULAY SERRANO ABARRACIN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 37271654.

Al folio veinte y dos (22) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDIXON SHNEIDER ORTIZ SERRANO,hijo del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que el ciudadano EDIXON SHNEIDER ORTIZ SERRANO, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 32.156.546.

MOTIVA

La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, con domicilio en Atlanta Georgia, Estados Unidos de América, actuando a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079.

Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.

De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.

Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, con domicilio en Atlanta Georgia, Estados Unidos de América, actuando a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.079, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 03 de marzo de 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.

En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante ciudadano EDIXON RAMON ORTIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.241, merecen fe, por cuanto existe entre él y su actual conyugue ciudadana CLAUDIA ZULAY SERRANO ABARRACIN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 37271654, domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido.

En tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.