Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de DESALOJO, inserta al folio (33), presentada por la ciudadana NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.195.717, asistida por la abogada en ejercicio LISAY MORELA DAZA DE NEIRA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.410, admitiéndose la presente demanda en fecha 21 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, se libró boleta de citación al ciudadano RODOLFO PINZON PINZON, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.748, parte demandada en la presente causa (Folio 34).
En fecha 21 de enero de 2011, se libró boleta de citación al ciudadano EDUARDO AMAYA SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.393.113, parte demandada en la presente causa (Folio 35).
En fecha 21 de enero de 2011 se libro oficio N° 3180-040 dirigido al juzgado de municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, a los fines de que practique la citación de las partes demandadas. (Folio 36).
En fecha 12 de agosto de 2011 por auto de misma fecha este tribunal acuerda suspender la presente causa hasta que conste en autos las resultas obtenidas del ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda. (Folio 42).
En fecha 06 de marzo de 2012 se recibe diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante mediante la cual solicita desglose de algunos folios relacionados con la presente causa. (Folio 43).
En fecha 14 de marzo de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda el desglose de los folios solicitados por la parte demandante. (Folio 44).
En fecha 04 de mayo de 2015 se recibe diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante mediante la cual solicita se reanude la presente causa en virtud de las resultas enviadas por el ministerio de habitad y vivienda. (Folio 46).
En fecha 16 de junio de 2015 por auto de esta misma fecha y vista la diligencia presentada por la parte demandante, este tribunal acordó librar nuevamente las boletas a las partes demandadas. (Folio 52).
En fecha 16 de junio de 2015, se libró boleta de citación al ciudadano RODOLFO PINZON PINZON, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.748, parte demandada en la presente causa (Folio 53).
En fecha 16 de junio de 2015, se libró boleta de citación al ciudadano EDUARDO AMAYA SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.393.113, parte demandada en la presente causa (Folio 54).
En fecha 02 de octubre de 2015 por auto de esta misma fecha niega lo solicitado por la representación judicial del co demandado e informa que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 70).
En fecha 14 de octubre se declaro desierto el acto conciliatorio entre las partes en el presente proceso por parte del demandante (Folio 73).
En fecha 14 de octubre se recibe escrito de contestación de demanda por parte de la parte demandada (Folios del 74 al 82).
En fecha 27 de octubre de 2015 se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la parte demandada (Folios del 84 al 90 y su vuelto).
En fecha 11 de julio de 2017 la Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 92).
En fecha 11 de julio de 2017, se libró boleta de citación a la ciudadana NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-3.195.717, parte demandante en la presente causa (Folio 93).
En fecha 11 de julio de 2017, se libró boleta de citación al ciudadano RODOLFO PINZON PINZON, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.748, parte demandada en la presente causa (Folio 94).
En fecha 11 de julio de 2017, se libró boleta de citación al ciudadano EDUARDO AMAYA SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.393.113, parte demandada en la presente causa (Folio 95).
En fecha 16 de octubre de 2017 por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda librar oficio al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello a los fines de que practique la citación a las partes demandadas (Folio 97).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.