Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de AFORO DE HONORARIOS, inserta al folio (172), presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.211.739 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando por sus propios derechos, admitiéndose la presente demanda en fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se libró boleta de citación a la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.790.375, a los fines de que de contestación a la presente demanda. (Folio 173).
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada vía carteles. (Folio 177).
En fecha 17 de marzo de 2011, este tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión que riela al folio 172 y repone la acusa al estado de ser admitida nuevamente. (Folio 178).
En fecha 24 de marzo de 2011, este tribunal admite la presente demanda nuevamente en cumplimiento del auto de fecha 17 de marzo de 2011. (Folio 179).
En fecha 24 de marzo de 2011, se libró boleta de intimación a la ciudadana MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.790.375, a los fines de que de contestación a la presente demanda. (Folio 180).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
|