Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, inserta al folio (25), presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VARGAS y SAMUEL YOANDER USTARIZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°S V-20.426.457 y V- 18.392.920, asistidos la primera por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES , inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 81.104 y el segundo asistido por la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 259.20 admitiéndose la presente demanda en fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de dar su opinión favorable en la presente causa. (Folio 27).
En fecha 12 de julio de 2016, el alguacil de esta tribunal deja constancia que le fue firmada boleta de notificación al FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (Folio 13).
En fecha 26 de septiembre de 2017 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VARGAS, mediante la cual solicita se notifique a su conyugue y se decrete la conversión en divorcio. (Folio 30).

En fecha 09 de octubre de 2017 este tribunal por auto de esta misma fecha este tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VARGAS, mediante la cual solicita se notifique a su conyugue y se decrete la conversión en divorcio acuerda notificar al ciudadano SAMUEL YOANDER USTARIZ RODRIGUEZ, a los fines de que emita opinión en relación a la solicitud de conversión a divorcio interpuesta por su conyugue. (Folio 32).

En fecha 09 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al ciudadano SAMUEL YOANDER USTARIZ RODRIGUEZ, a los fines de que conteste la solicitud realizada por su conyugue. (Folio 33).

En fecha 26 de septiembre de 2017 se recibe diligencia suscrita por la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, mediante la cual solicita se notifique al ciudadano SAMUEL YOANDER USTARIZ RODRIGUEZ, en la dirección correcta ya que en la notificación pasada la dirección fue equivocada. (Folio 30).

En fecha 06 de noviembre de 2017 este tribunal por auto de esta misma fecha en virtud diligencia suscrita por la abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, mediante la cual solicita se notifique al ciudadano SAMUEL YOANDER USTARIZ RODRIGUEZ, en la dirección correcta ya que en la notificación pasada la dirección fue equivocada, este tribunal niega lo solicitado por cuanto en las actas procesales no consta el domicilio del precitado ciudadano. (Folio 32).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara