Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veintiuno (21) de enero del 2026, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2026, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos recepcionados en fecha dos 03 de febrero del 2026, solicitud interpuesta por los ciudadanos OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.268 y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, quienes manifiestan, entre otras cosas lo siguiente:
“…ciudadano juez, acudimos a su competente autoridad, con el fin de solicitar Divorcio por Mutuo Consentimiento, debido a que no deseamos seguir ligados legalmente en matrimonio, por lo cual elevamos a usted esta solicitud..”
Por auto de fecha veinte y seis (26) de enero del 2026, este Tribunal acuerda dar ENTRADA a la anterior demanda, y se acuerda la AUDIENCIA TELEMATICA para que la solicitante MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, otorgue PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413. (Folio 07)
En fecha 03 de febrero del año 2026, se realiza la AUDIENCIA TELEMATICA para que la solicitante MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, otorgue PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413. (Folio 08)
En fecha 03 de febrero del año 2026, visto el poder inserto en la presente solicitud, mediante el cual la ciudadana MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, otorga PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, se acuerda tener a la mencionada abogada como apoderada judicial. (Folio 14).
En fecha 03 de febrero del año 2026, la ciudadana abogado en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, consigna los recaudos. (Folio 15).
En fecha 05 de febrero del año 2026, este Tribunal agrega a la presente solicitud los recaudos presentado por la en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413. (Folio 26)
En fecha 11 de febrero del año 2026, este tribunal vista la AUDIENCIA TELEMATICA mediante la cual la ciudadana MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, otorga PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 26 de enero del 2026, este Tribunal ADMITE la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia a lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción y a la concepción del Divorcio solución, explanado en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. Por encontrarse los cónyuges a Derecho a través de su abogado, no se libraron boletas de citación.
En fecha 24 de febrero del año 2026, compareció la abogado en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, con la finalidad de consignar los emolumentos necesario para que el ciudadano alguacil realice la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 29).
En fecha 24 de febrero del año 2026, el alguacil de este Despacho, diligenció y consignó la boleta de notificación, mediante la cual hace saber que el día 25 de febrero del 2026, siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:17 am), hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la asistente de la Fiscalía décima quinta del Ministerio Público. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de la secretaria, mediante la cual la ciudadana: Abg. Wendy Katherine Zafra, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de febrero del 2026, compareció la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de exponer que se cumplieron con los extremos de Ley y que no tiene objeción en la presente causa. Folio (33).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio cinco (05), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, se identifico con las cedula de identidad número V-13.550.268.
Al folio once (11), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MILENA PIEDRAHITA GUERRERO solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadana MILENA PIEDRAHITA GUERRERO OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, se identifico con las cedula de identidad número V-13.467.558.
A los folios dieciséis al diecinueve (16 al 19), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 100, de fecha 21 de mayo del año 1.999, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.268, y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558.
Al folio veinte (20), riela copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano WAYNNER ALY DUQUE PIEDRAHITA, hijo de los solicitantes, signada bajo el N°3499, de fecha 18 de agosto del año 2.008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano WAYNNER ALY DUQUE PIEDRAHITA, es mayor de edad e hijo de los ciudadanos OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO.
Al folio veinte y dos (22), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WAYNNER ALY DUQUE PIEDRAHITA, hijo de los solicitantes, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano WAYNNER ALY DUQUE PIEDRAHITA, es mayor de edad y se identifica con las cedula de identidad número V-33.253.979.
Al folio veinte y tres (23), riela copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano WILDER OMAR DUQUE PIEDRAHITA, hijo de los solicitantes, signada bajo el N°442, de fecha 09 de julio del año 2.005, expedida por LA PREFECTURA DE LA Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano WILDER OMAR DUQUE PIEDRAHITA, es mayor de edad e hijo de los ciudadanos OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO.
Al folio veinte y cinco (25), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILDER OMAR DUQUE PIEDRAHITA, hijo de los solicitantes, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano WILDER OMAR DUQUE PIEDRAHITA, es mayor de edad y se identifica con las cedula de identidad número V-29.960.024.
Al folio (13), riela copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, signada bajo el N°134, de fecha 06 de septiembre del año 1.994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, es mayor de edad e hijo de los ciudadanos TAHIS VIRGINIA GUERRERO DE MARTINEZ Y WILMER ALEXANDER MARTINEZ AYALA, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es primordial señalar que de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fue admitida conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y como causal de divorcio aplicando lo referente a la sentencia con carácter vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia de fecha 02 de junio de 2015 signada con el N° 693 expediente N° 12-163 con carácter vinculante.
Dicho esto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de Divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo profundo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos conyugues, la única solución posible es el divorcio.
En consecuencia, de la tángibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el Divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los Derechos Constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el Divorcio frente a la garantía de los Derechos Fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva, razones por las cuales, la institución del Divorcio analizad e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los Derechos Fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio del 2.015, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que:
“el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas Creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
“…el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser atendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Art. 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Art. 140 ejusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos: OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.268, de este domicilio y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, domiciliada en España.
En primer término: esta Juzgadora pudo verificar que los cónyuges consignaron como documento fundamental, copia fotostática certificada del acta de Matrimonio, signada bajo el N°100, de fecha 21 de mayo de 1.999, celebrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, determinando de ella que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos
En segundo lugar: consignaron copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, (folios 05 y 11) y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.268, de este domicilio y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, domiciliada en España, que contrajeron matrimonio civil objeto de la presente solicitud, ya que se identificaron con el mismo documento de identidad.
Como se puede apreciar, de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.268, de este domicilio y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, domiciliada en España, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, además notificado como fue el representante del Ministerio Publico por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta en los folios 31 y 32, transcurrido y vencido como ha sido el lapso procesal para su comparecencia, compareció la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico para dar contestación en el presente asunto emitiendo OPINIÓN FAVORABLE, manifestando no tener objeción en la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal para decidir la presente solicitud previamente observa:
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes, ciudadanos OMAR ALIRIO DUQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.268, de este domicilio y MILENA PIEDRAHITA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.467.558, domiciliada en España, representados por la Abogado en ejercicio MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.441 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, han solicitado el divorcio por Mutuo Consentimiento; en tal sentido, para quien aquí decide resulta a todas luces que la misma debe prosperar en Derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°693 de fecha 02/06/2015, expediente N° 12-1163, CON CARÁCTER VINCULANTE, y que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y así se Decide.
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